REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000661
ASUNTO : UP01-P-2008-000661
Vista la solicitud realizada en fecha 17 de marzo 2008, por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Defensor del Imputado de autos RAUL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, a través de la cual plantea al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad, impuesta al referido imputado en la Audiencia de Presentación de imputado, toda vez que plantea que debe tomarse en cuenta el estado de libertad como regla de nuestro proceso penal, alegando que el mismo se encuentra detenido desde el día sábado 23 de febrero del presente año, así como la conducta predelictual del mismo y la magnitud del daño causado. Este Tribunal a efectos de pronunciarse sobre la presente solicitud entra a considerar los siguientes aspectos.
PRIMERO: Consta en autos que rielan de los folios 22 al 24, que en fecha 23 de Febrero 2008, este tribunal, acordó dictar medida privativa de libertad a los imputados RAUL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN titular de la cédula de identidad N° 18.881.733 y HECTOR RAFAEL PRIETO ARENAS, por cuanto considero que la detención de los imputados como flagrante, y considero igualmente que habían elementos de convicción suficientes que le hacían suponer que los prenombrados detenidos, habían participado en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, ya que aún cuando la defensa había señalado que no se le fue incautado los objetos del robo, como tampoco las armas que se presume fueron utilizadas, la declaración del imputado HECTOR RABEL PRIETO ARENAS, arrojaban indicios que pudieran comprometer a los imputados como autores del hecho en cuestión. Señalándose también que en ese momento no daban garantías de acudir al proceso, ya que no se conocía su domicilio por lo que se ordeno su reclusión en el internado judicial de la ciudad de San Felipe.
SEGUNDO: En fecha 17 de Marzo la fiscalía Cuarta Auxiliar a cargo del Fiscal Luís Eduardo Amestica, solicito una prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder presentar un acto conclusivo, en fecha 25 de Marzo se celebro Audiencia Especial de Prorroga en donde este Tribunal acordó otorgar al Ministerio Público la Prorroga Solicitada de 15 días, para la presentación del acto conclusivo, en dicha audiencia la defensa privada pidió al tribunal que con la celeridad que amerita el caso se pronunciar sobre la solicitud de Revisión de la Medida, por lo que la defensa pública a cargo de la Abg. Maryohalit Cabañas se adhirió a dicha solicitud alegando que era su primera oportunidad de defensa ya que en la anterior audiencia conoció el defensor de guardia, pareo era su defensa ya que le había sido asignado el caso por la oficina coordinadora de la defensa pública, y aún cuando no era la oportunidad se sumaba ala solicitud de revisión ya que pese a la declaración de su defendido la misma no podía ser usada en su contra en esta etapa del caso.
TERCERO: Según lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la en cualquier momento la revisión de la medida, así mismo la misma ley Adjetiva, en sus articulo 243, ratifica la posibilidad de ser juzgado en libertad, y de igual manera el articulo 9del mismo Código, lo contempla como principio fundamental, teniéndose también en este caso que señalar la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 ejusden, así mismo el artículo 256, establece que siempre que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa, puede proceder la aplicación de una medida cautelar de las previstas en dicho artículo.
Así mismo aprecia el Tribunal, que en las actas del presente asunto, el único elemento que hasta el momento vincula a los imputados con la comisión del hecho es la declaración rendida en audiencia por el ciudadano HECTOR RAFAEL ARENAS PRIETO, y aunado a ello al ministerio público se le ha otorgado un Prorroga de Quince días (15) más para que presente el acto conclusivo, siendo que efectivamente la regla es el Estado de libertad, que se fundamenta en el principio de presunción de Inocencia, es por lo que de la revisión de la Medida se pudiese considerar la aplicación de una medida menos gravosa.
Por lo anteriormente expuesto, considera el tribunal procedente la Solicitud hecha por la Defensa, de que le sea revisada la medida a los imputados de autos analizando los argumentos de hecho y de derecho arriba determinados, este Tribunal CATUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RAUL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN titular de la cédula de identidad N° 18.881.733 y HECTOR RAFAEL PRIETO ARENAS, por una medida menos gravosa establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, como es la Obligación de Presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, siempre que esta sea garantizada mediante la presentación de dos (2) fiadores por cada imputado, los cuales tengan capacidad económica hasta de Cincuenta Unidades Tributarias, en consecuencia los prenombrados imputados deberán, presentarse (3) veces por semana por ante la unidad de alguacilazgo de este circulito, dicha medida se hará efectiva una vez que presenten los fiadores ante el tribunal y se cumplan con las formalidades del caso, teniendo también como obligación la prohibición de acercarse a las victimas. Y Así se decide. Cúmplase, notifíquese a las partes fíjese con carácter de urgencia audiencia para presentación y revisión de fiadores.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres