REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000668
ASUNTO : UP01-P-2008-000668
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Corresponde a éste Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia de presentación de imputados de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil ocho, a los fines de presentar en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal 4ta. Ministerio Público Abg. Diana Aponte.- Alexis Ramón Heredia Herrera. Quien estuvo asistido por el Abg. Omar González y Leida Mariela Rojas Fajardo, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.521.052 y 13.985.706, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 68.080 y 113.844 respectivamente, con domicilio procesal en: Edif. Yandal oficina 6 calle 12 con avenida 8 San Felipe Edo. Yaracuy y Urb. San Antonio, transversal 5, casa N° 17-3B, Municipio San Felipe Edo. Yaracuy a quienes en ese acto se procedió a la juramentar, Seguidamente el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de flagrancia consignado en fecha 23/02/08, procede a narrar como ocurrieron los hechos en fecha 22/02/08, señala el precepto jurídico aplicable como es el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de hurto y robo de vehículo automotores, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicita aplicación de procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación art. 256 del copp conjuntamente con la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado.- es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como Alexis Ramón Heredia Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.310, de 32 años de edad, residenciado en Urb. Juan Jove de Maya, manzana H5, casa N° 25, parroquia Albarico Edo Yaracuy y que es Cabo II Funcionario de la Policía del Estado Yaracuy activo,.quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.- ES TODO.- Posteriormente se le concedió la palabra al los defensor Abg. Omar González, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a la calificación del delito para probar el ministerio publico que le bien que le fue incautado provine del hurto y robo debe existir en la investigación copia certificada de la denuncia pues si ella no existe no se configura el tipo penal de aprovechamiento de hurto y robo y habiendo revisado las actuaciones la defensa no observó ni siquiera datos de la presunta victima Por otra parte nos oponemos al imposición a de la medida cautelar por que v bien es sabido deben darse los supuestos del art. 250 del copp de manera consona en la presente solicitud fiscal no se da el supuesto de la presunción razonable del peligro de fugo, por la pana de llegarse a imponer, segundo por que el tipo penal no se ha evidenciado de las actuaciones fiscales, nuestro patrocinado es un funcionario policía arraigado en el estado pues incluso habita en esta jurisdicción y se encuentra adscrito a la división de investigaciones penal de la comandancia de policía por lo que parece exagerada la solicitud fiscal de pedir dos medidas, la jurisprudencia que con una sola de las medida es suficiente para asegurar el proceso, esta defensa solicita la libertad plena, pero en todo caso pudiera aplicarle las dos medidas, la menos gravosa seria la medida de presentación. Igualmente solicito me sea expedida copia certificad de todo el asunto incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho.- Es todo.—
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se califica la detención como flagrante del ciudadano Alexis Ramón hereda Herrera por considerar que dicha aprehensión se suscita bajo los supuestos del art. 248 del código orgánico procesal penal, toda vez que se trata de la ejecución de una visita domiciliaria y en dicho procedimiento en la sala de la residencia del imputado es encontrado un vehículo del tipo moto, el cual según experticia realizada en fecha 22/02/08 por la sub delegación san Felipe del CICPC oficio N° 9700-123-1548 presenta seriales adulterados y se encuentra solicitado por el delito de hurto en la delegación del CICPC de Barinas expediente H-659168 de fecha 29/06/07 por el delito de hurto, lo cual consta en las actas de investigación traídas ante este Tribunal por el Ministerio Público, motivo este por que se decreta que la detención del ciudadano Alexis Ramón Heredia Herrera.- Así mismo aprecia este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un delito y que se trata de un funcionario policial que para el momento de su detención y a la altura en que nos encontramos, en audiencia de presentación de imputado no ha presentado la documentación del mismo, es decir no justifica la tenencia de ese vehículo en su casa, lo que hace presumir al tribunal, que hay un delito de aprovechamiento de un vehículo que esta solicitado y que tiene seriales adulterados según la experticia presentada por el Ministerio Público, que tratándose de un funcionario encargado de la seguridad de los ciudadanos es un hecho grave, tomando en cuenta que de llegar hacer hallado culpable debe reflexionarse mas haya de la pena es sobre la magnitud del daño, por el impacto social que representa la comisión de este tipo de delito, y más cuando se trata de un funcionario investido por el Estado para hacer justicia, motivo por los cuales el Tribunal decreta la imposición a este ciudadano de una medida cautelar de presentación establecida en el art. 256 del código orgánico procesal penal, 3 veces por semana por ante el alguacilazgo de este circuito. Y considerando que faltan obligatoriamente diligencias de investigación que practicar bien sea para que se determine la culpabilidad del imputado o su inocencia, es decir diligencias de investigación que lo culpen o bien, lo exculpen como en el caso de autos la buena fe se, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario. - Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres