REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004316
ASUNTO : UP01-P-2007-004316

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la libertad ya que la detención no cumple con lo establecido en los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. En los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano: ANGEL CUSTODIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.108, nacido en fecha 07-06-62, soltero, albañil, y residenciado en la urbanización La Ascensión , vereda, casa N° 02, San Felipe Estado Yaracuy ; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos:
Antes de dar inicio al acto la juez procede a juramentar al defensor de confianza del imputado de autos Abogado Julio Pino Escarra previsión social del Abogado bajo el N° 113930, con domicilio procesal en Local 04, ubicado en la segunda avenida Entre calles 7 y 8 San Felipe, Teléfono 0416-6562629.
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 17-12-2007, procedente de la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: ANGEL CUSTODIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.108; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 18-12-2007, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien expuso: “ narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 16 de diciembre de 2007 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 45 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: "mi nombre es ANGEL CUSTODIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.108, nacido en fecha 07-06-62, soltero, albañil, y residenciado en la urbanización La Ascensión , vereda, casa N° 02, San Felipe Estado Yaracuy , Y LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: cuando uno no les da dinero a los policías tiene que darle algo de mercancía y si uno se niega ellos lo atropellan a uno a mi ese día me esposaron en la calle y me llevaron y una vez que me tenían en los patrulleros de independencia me esposaron en el poste y me golpearon tanto que tengo el brazo hinchado, luego me montaron en la patrulla y lo llevaron a la PTJ para que supuestamente me revisara un medico pero no me revisó nada el policía se metió en un cuarto y luego salio y me dijo móntate que nos vamos y me llevaron para la general, para la comandancia de policía y allí me dejaron hasta el día de hoy, si a ellos uno no les da la plata así mismo es con los demás trabajadores si no se les da plata o mercancía se lo llevan a uno y sino lo hacen pasar pena a uno. Ellos le quitan plata a uno por nada y más en estos tiempos.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Abogado Pino Escarra quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario por considerar ajustada a derecho y rechaza y contradice la solicitud por cuanto no se esta en presencia del delito de resistencia a la autoridad sino en presencia de un delito de abuso de autoridad y extorsión por cuanto solicito la libertad plena de mi patrocinado, asimismo solicito sean remitidas copias de las actuaciones a la fiscalia con competencia en derechos fundamentales a fin que se investigue las actuaciones y se apertura las diligencias correspondientes, por cuanto fue puesta la denuncia en la fiscalia y por asuntos internos de la Comandancia General de Policía de este estado y la defensoria del pueblo en contra del funcionario actuante ARNALDO SALCEDO .
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de ANGEL CUSTODIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.108, nacido en fecha 07-06-62, soltero, albañil, y residenciado en la urbanización La Ascensión, vereda 08, casa N° 02, frente a la casa del Exgorbernador Nelson Suárez, San Felipe Estado Yaracuy actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la comisión del delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto considera este juzgador no e están llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. para calificarla detención del prenombrado imputado como flagrante por ser contradictorio con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico para la continuación de su investigación. SEGUNDO: acuerda la continuación del presente asunto por via del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en le articulo 373 del COPP. TERCERO: Acuerda la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO DE AUTOS plenamente identificado en autos. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Con Competencia en Derechos Fundamentales a los fines que se apertura la investigación correspondiente en contra de los Funcionario policiales actuantes y que suscriben el acta y del funcionario jefe de la Comisión Policial que llevo a cabo la acción Arnaldo Salcedo, quien aunque no aparece firmando el acta pero según lo expresado por la defensa del imputado presente en sala es quien ordeno el atropello al imputado producto de su negativa a entregar dinero en efectivo y mercancía en virtud del Ejercicio de su trabajo como buhonero en el centro de la ciudad, específicamente en avenida la patria entre segunda y tercera avenida. Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia general de Policía.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: ANGEL CUSTODIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.108, nacido en fecha 07-06-62, soltero, albañil, y residenciado en la urbanización La Ascensión , vereda, casa N° 02, San Felipe Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16/12/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos a la comisaría de patrulleros urbanos de San Felipe e Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE LE OTORGA LA LIBERTDA PLENA, YA QUE NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL C.O.P.P ; al ciudadano ANGEL CUSTODIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.108, por no encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, lo que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano antes mencionado no se encuentra se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; sino de lo que se trata es de un abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Con Competencia en Derechos Fundamentales a los fines que se apertura la investigación correspondiente en contra de los Funcionario policiales actuantes y que suscriben el acta y del funcionario jefe de la Comisión Policial que llevo a cabo la acción Arnaldo Salcedo, quien aunque no aparece firmando el acta pero según lo expresado por la defensa del imputado presente en sala es quien ordeno el atropello al imputado producto de su negativa a entregar dinero en efectivo y mercancía en virtud del Ejercicio de su trabajo como buhonero en el centro de la ciudad, específicamente en avenida la patria entre segunda y tercera avenida: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria