REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004329
ASUNTO : UP01-P-2007-004329
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRELLES venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.301.609, natural de Yaritagua, soltero, residenciado en Sector la montañita casa color blanca con rejas negras frente a la unidad educativa Jesús Millan, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 18/12/07 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nadexa Camacaro, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. JESUS ENRIQUE TORRELLES venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.301.609, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte del Código Penal venezolano, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 19-12/07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Auxiliar Décimo Abogado Giampiero Yerovi del Ministerio Publico quien expuso: presento formalmente al imputado JESUS ENRIQUE TORRELLES venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.301.609, natural de Yaritagua, soltero, residenciado en Sector la montañita, calle principal, casa color blanca con rejas negras frente a la unidad educativa Jesús Millan, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito, previsto y sancionado en el art. 405 Y 277 del Código Penal venezolano, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido en fecha 17-12-007, según escrito presentado ante este tribunal así como las .circunstancias concurrentes para solicitar al juez de control el decreto de privación Judicial Preventiva de libertad cumpliendo los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea tramitada la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Y la calificación de la detención como flagrante.
En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como JESUS ENRIQUE TORRELLES venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.301.609, natural de Yaritagua, soltero, residenciado en Sector la montañita, calle principal, casa color blanca con rejas negras frente a la unidad educativa Jesús Millan, Yaritagua, Estado Yaracuy, DESEO DECLARAR. Y lo hace en los términos siguientes: ME DECLARO CONSUMIDOR SEÑOR JUEZ Y QUIERO QUE SE HAGAN LOS EXAMENES PARA QUE VEAN QUE SOY UN CONSUMIDOR. Es todo”.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa del ciudadano Abg. Laura Alvarado, quien manifestó: “Me opongo a la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio publico y solicito muy respetuosamente al tribunal le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 8 del COPP. Asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario. Es todo. En este estado la representación fiscal solicita al tribunal el derecho palabra y una vez hecho lo propio lo hace en los términos siguientes: oída la exposición del imputado en la cual se declara consumidor y una vez oída la petición hecha ante el tribunal por la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el art 256 ordinal 8° esta representación fiscal no se opone a la misma. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se califica la detención del imputado como flagrante por considerar este tribunal no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO:, conforme a lo establecido en los Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal Por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el ministerio Publico Circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el imputado se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual, lo prudente es imponer Medida Judicial de Privación de Libertad siendo que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa es por lo que este tribunal ACUERDA impones la Medida Sustitutiva de presentación de Fiadores de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica para cancelar 45 unidades tributarias, así como consignar ante el tribunal constancia de trabajo y constancia de residencia. Una vez sean consignada ente el tribunal estos requisitos se procederá a fijar de manera inmediata la audiencia de presentación de fiadores en la cual una vez cumplidos los requisitos se impone al imputado régimen de Presentación cada 08 días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 256ordinal 3 del COPP. Y ASI DE DECIDE. En tal razón se ordena oficiar al IAPEY sitio en el cual permanecerá recluido el imputado a la orden de este despacho CUARTO: Se ordena realizar el traslado del imputado a la sede del CICPC delegación San Felipe, en la sala de Medicina Forense para el día 20 de diciembre de 2007 a las 8:30 horas de la mañana, con la finalidad de realizar examen medico forense al imputado con la finalidad de demostrar su adicción a la droga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRELLES venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.301.609, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias, los cuales no fueron presentados en virtud de la condición de pobreza del imputado, a quien de conformidad con el articulo 259 del C.O.O.P se le impone caución juratoria y el mismo se obliga a presentarse cada 08 días por ante el alguacilazgo y asistir a los actos fijados por el tribunal como por el ministerio Publico. por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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