REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004392
ASUNTO : UP01-P-2007-004392

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 24/12/07, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.286.758, residenciado en calle 01, casa 01, Urbanización Las Lagunitas, Nirgua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 23-12-2007, procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rafael Pérez Díaz, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: ciudadano ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.286.758; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 24-12-2007, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a Juramentar al abogado Privado: Giomar Ramón Ojeda, con domicilio Procesal en en la calle 12, entre avenidas 14 y 15 al lado de la licorería condigran; y quien jura Cumplir fiel y cabalmente con sus derechos y deberes como defensor del imputado de autos; El Tribunal procede a informar a las partes el motivo de la audiencia y concede el derecho de palabra a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Representada en este acto por el abogado: Alejandro Márquez, quien expuso: “se califique la aprehensión como ocurrida en flagrancia, se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad de lo establecido en los articulo 248, 256 y 373 del C.O.P.P. para el ciudadano ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.286.758, residenciado en calle 01, casa 01, Urbanización Las Lagunitas, Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud
.- Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO y éste manifestó: Quien se identificó como venezolano, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.286.758, residenciado en calle 01, casa 01, Urbanización Las Lagunitas, Nirgua Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: " yo iba pasando en mi camioneta y cuando vi. lo que estaba pasando me estacione y le pedí a los funcionarios que no golpearan a las personas, pues ellos comenzaron a golpearme me dio mucha indignación y lo golpeo, me cayeron luego todos a golpearme y me llevaron a la comisaría.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado, Abogado Giomar Ojeda quien manifestó: " estoy de acuerdo con lo solicitado por el representante del ministerio publico en cuanto que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por ser este mas garantista para mi defendido y por permitirle a esta defensa demostrar en la fase de investigación la inocencia de mi patrocinado
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del imputado ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO a pesar de estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en virtud que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, es el Ordinario y tal como lo señala la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es contradictorio calificar la flagrancia y establecer el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del COPP. TERCERO: Se le impone al imputado ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada Treinta (30) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, precalificando el delito Resistencia a la Autoridad Previsto y Sancionado en el articulo 318 ordinal 3º del Código Penal Venezolano
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.286.758, residenciado en calle 01, casa 01, Urbanización Las Lagunitas, Nirgua Estado Yaracuy; Por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 21/12/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano: ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.286.758, residenciado en calle 01, casa 01, Urbanización Las Lagunitas, Nirgua Estado Yaracuy, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del CIUDADANO ORLANDO DE JESUS RIVERO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 17.286.758., cada treinta días (30), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria