REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000117
ASUNTO : UP01-P-2008-000117
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 15/01/08, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.657, nacido en fecha 19-08-1980 natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, y residenciado en la carrera 02 con calle 07, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 15/12/07 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Diana Aponte Rodríguez, quien solicito: No Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.657, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 15-12-2007, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a Juramentar al abogado Privado: José Gregorio Ferrer, Inpreabogado Nª 121.200, quien jura Cumplir fiel y cabalmente con sus derechos y deberes como defensor del imputado de autos; El Tribunal procede a informar a las partes el motivo de la audiencia y concede el derecho de palabra a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Diana Aponte, quien expuso: narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 13 de enero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos . Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 45 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.657, nacido en fecha 19-08-1980 natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, comerciante y residenciado en la carrera 02 con calle 07, Barrio Andrés Eloy Blanco residencia Sarema, Torre Irapa, piso 4 apartamento 4-B, Barquisimeto Estado Lara y NO DESEO DECLARAR.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal y en relación a la medida cautelar solicito que sea tomado en cuanta que mi patrocinado reside en el estado Lara para que se tome en tiempo la distancia y la profesión de comerciante de mi patrocinado. Asimismo consigno ante este tribunal copias fotostáticas de los registros de comercio de DISTRIBUIDORA DE LICORES MONTILLA SRL, constante de 06 folios útiles con la finalidad de demostrar que mi patrocinado es comerciante.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia de PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.657, nacido en fecha 19-08-1980 natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, y residenciado en la carrera 02 con calle 07, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el más garantista a los derechos de las partes. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 21 días contados a partir del día 16 de enero de 2008, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.657, nacido en fecha 19-08-1980 natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, y residenciado en la carrera 02 con calle 07, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir,. en perjuicio de la Sociedad, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2008, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano: PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.399. por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito antes señalado, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del CIUDADANO PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°14.399.657, cada Veintiún días (21), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
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