REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001525
ASUNTO : UP01-P-2007-001525
Vistas la solicitud de REVOCATORIA de Medida CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA decretada al imputado: JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, de 20 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, taxista, soltero, nacido en fecha 17/10/86, residenciado en la séptima avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 24-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 455 y 174 del Código penal y articulo N° 3 de la Ley del Hurto de Vehículos Automotores, este Tribunal Para decidir observa lo siguiente:
Al precitado encausado les fue decretada en fecha 22 de Mayo de 2007, Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de fiadores de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del C.O.P.P., siendo efectiva la misma en audiencia especial de fecha 06 de junio de 2007, ya que lo fiadores presentados reúnen los requisitos establecidos en le C.O.P.P, quedando el mismo en presentación cada 05 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la representación de la vindicta Publica, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
En presente caso el referido imputado se encuentra con medida de presentación y de la revisión del sistema informático Yuri 2000, se puede observar que el mismo no esta cumpliendo con las presentaciones establecidas por este tribunal en la audiencia de presentación; Constatando que de esta forma que el ciudadano imputado no esta dando cabal cumplimiento de la medida impuesta; Es por que éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud del ministerio Publico y en consecuencia REVOCA LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA BAJO FIANZA y ordena oficiar a los Órganos de seguridad para que sea aprehendido el referido ciudadano y sea puesto a la orden de este Tribunal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, de 20 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, taxista, soltero, nacido en fecha 17/10/86, residenciado en la séptima avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 24-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Director Internado Participando de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA