REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000683
ASUNTO : UP01-P-2008-000683
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. GLORIA ELENA CORONEL, en mi condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con Domicilio Procesal en calle 18, entre avenidas 6 y 7, edificio El Rey, Piso 1, oficina 14, San Felipe, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de solicitar “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del ciudadano: REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-12-58, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 07.521.954, domiciliado en Urbanización Las Acequias, Bloque N° C-09, Apartamento 02-05,, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy . Dicha solicitud obedece a que se encuentra involucrado en la investigación Nª 22- F-13-0013-07, por la presunta comisión del delito de VIOLENECIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN Perjuicio De la ciudadana: CARMEN COROMOTO YOVERA, quien es venezolana, de 56 años de edad, nacida en fecha 30-09-1951, soltera, oficio Enfermera, titular de la cédula de identidad N° 5.457.297, domiciliada en Urbanización Las Acequias, Bloque N° C-09, Apartamento 02-05,, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. En virtud por encontrase según lo expresado por la representante del Ministerio publico llenos los extremos del articulo 250 -del C.O.P.P.
LOS HECHOS
En fecha 02-01-07 se presenta la Ciudadana CARMEN COROMOTO YOVERA, ante este Despacho Fiscal a formular denuncia contra su Concubino de nombre REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, y manifiesta que este la a grede verbalmente y que la amenaza con matarla, se libra citación al Ciudadano en referencia, para realizar acto conciliatorio entre las partes, según lo establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para ese momento, citación a la cual no asisten ninguna de las partes, posteriormente en fecha 08 de Enero del año en curso la Victima CARMEN COROMOTO YOVERA, vuelve a comparecer ante este Despacho y expone que su concubino REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, el día 30 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 12 de la noche llego a la casa y ella se encontraba dormida, y sin motivo aparente la golpeo, en el brazo, el muslo de la pierna y la cabeza, utilizando para ello los puños, así como también la maltrato verbalmente, y amenazo con matarla a ella y a sus hijos, por lo que la victima tuvo que salir del hogar común.
Los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público; Para solicitar la Orden de Aprehensión son los siguientes:
En fecha 02 de Enero de 2007, la Fiscalia Décimo Tercera dio la correspondiente orden de inicio de investigación. Al tener conocimiento de la comisión de un delito se cumple con lo establecido en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
283“ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas la circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”
300 “ Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias parea hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Acta de Denuncia de fecha 02 de Enero de 2007, ante este Despacho Fiscal, donde la Victima CARMEN COROMOTO YOVERA, expone: “Denuncio a mi concubino debido a que me agredió verbalmente, también me ha amenazado de muerte….”
Acta de Entrevista de Fecha 08 de Enero de 2008, realizada a la Victima CARMEN COROMOTO YOVERA, por ante este Despacho Fiscal, donde la misma manifiesta: “El día 30 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 12 de la noche, me encontraba dormida y llego mi concubino y me golpeo con los puños en el brazo, el muslo y la cabeza y me maltrato verbalmente…”
Oficio N° 22-F13-0066-08, de fecha 08 de Enero de 2008, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Yaracuy, con la finalidad de le fuese practicado el Reconocimiento Medico Legal a la Ciudadana CARMEN COROMOTO YOVERA.
Oficio N° 22-F13-0067-08, de fecha 08 de Enero de 2008, emanado de este Despacho y dirigido al Comandante de la Comisaría del Municipio Cocorote, a fin de solicitarle su colaboración en el sentido de hacer comparecer al Ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, con la finalidad de dictar Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el Articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo el Imputado caso omiso a la citación.
Oficio N° 9700-212-0088, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional I, Medico Forense Adjunto, donde se deja constancia del Resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la Ciudadana CARMEN COROMOTO YOVERA, el cual tiene el siguiente resultado: Fecha del Suceso 30-12-07. Lesiones ocurridas hace 10 días. Equimosis en resolución en ambos brazos, región mamaria derecha y muslo izquierdo. Cura en 10 días.
Oficio N° 22-F13-0164-08, de fecha 23 de Enero de 2008, emanado de este Despacho y dirigido al Comandante de la Comisaría del Municipio Cocorote, a fin de solicitarle su colaboración en el sentido de hacer comparecer al Ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, con la finalidad de dictar Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el Articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo el Imputado caso omiso a la citación.
Oficio N° 22-F13-0286-08, de fecha 31 de Enero de 2008, emanado de este Despacho y dirigido al Comandante de la Comisaría del Municipio Cocorote, a fin de solicitarle su colaboración en el sentido de hacer comparecer al Ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, con la finalidad de dictar Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el Articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo el Imputado caso omiso a la citación
Oficio N° 22-F13-0286-08, de fecha 11 de Febrero de 2008, emanado de este Despacho y dirigido al Comandante de la Comisaría del Municipio Cocorote, a fin de solicitarle su colaboración en el sentido de hacer comparecer al Ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, con la finalidad de dictar Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el Articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo el Imputado caso omiso a la citación
Oficio de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Cocorote Inspector (Policía de Yaracuy) Temistocles Delgado, donde se deja constancia de la respuesta a las diferentes solicitudes de comparecencia al Ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, informando que ha sido infructuosa la ubicación del mismo, y que la Ciudadana CARMEN COROMOTO YOVERA, había comparecido ante la Comisaría para manifestar que su concubino la seguía acosando y amenazando de muerte, así mismo informaron que el hijo menor de la victima y el imputado de nombre Leonardo, había llamado por teléfono a la Comisaría para informar que el imputado, había manifestado que él estaba dispuesto a matar a un Funcionario Policial o que lo mataran a él.
Oficio N° 22-F13-325-08, de fecha 13 de Febrero de 2008, emanado de este Despacho y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Yaracuy, a fin de solicitarle su colaboración en el sentido de hacer comparecer al Ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, con la finalidad de dictar Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el Articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo el Imputado caso omiso a la citación
Acta de Entrevista de Fecha 18 de Enero de 2008, realizada a la Victima CARMEN COROMOTO YOVERA, por ante este Despacho Fiscal, donde la misma manifiesta: “Bueno resulta que mi esposo de nombre REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, me mantiene acosada el día 13, 14 y 15 de Febrero del año en curso, yo lo vi rondando en el ambulatorio de la Independencia que es mi sitio de trabajo y el día 16 de Febrero fue a la Urbanización donde estoy a casa de mi hermana, porque el no sabe exactamente donde es la casa de mi hermana, yo temo por lo que me pueda hacer ya que mi hijo que esta estudiando en Barquisimeto me manda mensajes al teléfono y me dice que me cuide porque su papá le dice que me va a mandar a violar, yo ya tengo casi dos meses alejada de mi hogar y quisiera regresar a mi casa, pero él esta allí y no puedo hacerlo mientras él no salga. Es todo.”
Oficio N° 22-F13-0368-08, de fecha 18 de Febrero de 2008, emanado de este Despacho y dirigido al Comandante de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, a fin de solicitarle su colaboración en el sentido de Realizar Rondas Sucesivas a la Nueva dirección aportada por la victima, conforme a lo establecido en el Articulo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Acta de Investigación Penal, de facha 19 de Febrero de 2008, suscrita por la Sub-inspectora Ana Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, donde se deja constancia de la Identificación plena de Ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, y de haberse trasladados los Funcionarios a la Residencia del mismo para entregarle citación a fin de Comparecer ante este Despacho Fiscal, y cuando fueron atendidos por el Imputado este le manifestó a la comisión su deseo de matarse pero no sin antes llevarse a otra persona, de igual manera informo que no comparecería a ningún tipo de citación viniera de donde viniera.
DEL DERECHO
Por encontrarse llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado por cuanto se encuentra acreditada la existencia de:
1.- Dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
2do. Aparte: Si los actos de Violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Articulo 41“La Persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
1er Aparte: Si la amenaza o acto de Violencia se realizare en el Domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de este hecho punible; descritos arriba.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Considera el Ministerio Publico con los elementos de convicción presentados para decretar dicha medida de aprehensión ya que por la apreciación del caso particular la obstaculización en búsqueda de la verdad, por cuanto el director del proceso es decir el Ministerio Publico en reiteradas oportunidades ha realizado diversas gestiones para que efectivamente el ciudadano: REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 07.521.954, domiciliado en Urbanización Las Acequias, Bloque N° C-09, Apartamento 02-05, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, acuda a dicha instancia a los fines de imponerse de las actuaciones a los fines que el mismo conjuntamente con su defensa técnica pueda ejercer su derecho a la defensa y realizar todas las actuaciones que considere pertinente a los fines de poder realizar en descargo de las imputaciones que realiza la victima y el ministerio publico, mas aún cuando de revisión de las actuaciones se puede observar que en cuatro oportunidades, la vindicta publica oficio al comandancia de la policía del Municipio Cocorote para que hiciera comparecer al ciudadano: REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, ya que es allí donde el referido imputado tiene su residencia; Esto se evidencia en los oficios fechados el 08, 23; 31 de Enero de 2008, así como los oficios de fecha 11 de Febrero de 2008; Igualmente en fecha: 13 de Febrero de 2008, el Ministerio Publico oficia al C.I.C.P.C de San Felipe a los fines que de igual forma hiciera comparecer al ciudadano señalado e la investigación y haciendo de igual forma caso omiso a tal solicitud.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, cuando no aparece en el la solicitud el acto de imputación por parte del Ministerio Publico, donde se evidencie que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del Ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente, fundamentalmente para que este declare y se pueda desarrollar en buen termino la investigación que pueda conducir a l Ministerio publico a presentar algún acto conclusivo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 315; 318 y 326.
En el presente caso es un delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde lo que esta en juego es la salud mental de loas miembros del núcleo familiar, en donde por lo general se trata sin duda alguna de una forma que repercute directamente en crear traumas Psicológicos y Lesiones a la integridad física de la mujer agredida; Así como a los hijos que forman en Núcleo familiar que en caso de existir, cuando la agresión viene dada por la pareja de la victima como es en el presente asunto; En este Orden de ideas se puede apreciar en el Oficio N° 9700-212-0088, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional I, Medico Forense Adjunto, donde se deja constancia del Resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la Ciudadana CARMEN COROMOTO YOVERA, el cual tiene el siguiente resultado: Fecha del Suceso 30-12-07. Lesiones ocurridas hace 10 días. Equimosis en resolución en ambos brazos, región mamaria derecha y muslo izquierdo.
Se puede observar igualmente en el Acta de Entrevista de Fecha 18 de Enero de 2008, realizada a la Victima CARMEN COROMOTO YOVERA, por ante este Despacho Fiscal, donde la misma manifiesta: “Bueno resulta que mi esposo de nombre REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, me mantiene acosada el día 13, 14 y 15 de Febrero del año en curso, yo lo vi rondando en el ambulatorio de la Independencia que es mi sitio de trabajo y el día 16 de Febrero fue a la Urbanización donde estoy a casa de mi hermana, porque el no sabe exactamente donde es la casa de mi hermana, yo temo por lo que me pueda hacer ya que mi hijo que esta estudiando en Barquisimeto me manda mensajes al teléfono y me dice que me cuide porque su papá le dice que me va a mandar a violar, yo ya tengo casi dos meses alejada de mi hogar y quisiera regresar a mi casa, pero él esta allí y no puedo hacerlo mientras él no salga.
Una vez analizada los elementos presentados ante este tribunal , considera quien se expresa en la presente decisión que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; Y en este caso se señala al ciudadano: REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 07.521.954.
Es el caso que el acto de imputación formal que debió realizar el ministerio Publico no es posible hacerlo en el presente caso porque se demuestra que el imputado previamente identificado presentan una conducta que no es acorde con la voluntad expresa de una persona que efectivamente desea someterse al proceso de investigación
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 07.521.954, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y garantizar los derechos fundamentales del ciudadano sobre el cual recae la presente orden de aprehensión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION: REYNALDO ANTONIO VERA GONZALEZ, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-12-58, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 07.521.954, domiciliado en Urbanización Las Acequias, Bloque N° C-09, Apartamento 02-05,, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; Por la comisión del delito VIOLENECIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN Perjuicio De la ciudadana: CARMEN COROMOTO YOVERA, quien es venezolana, de 56 años de edad, nacida en fecha 30-09-1951, soltera, oficio Enfermera, titular de la cédula de identidad N° 5.457.297, domiciliada en Urbanización Las Acequias, Bloque N° C-09, Apartamento 02-05,, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; Por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez aprehendido el mismo, deberá ser trasladado a la comandancia de policía de este estado para que en el lapso de ley se realice audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico; Así como Oficiar a los Órganos de seguridad del Estado para la Aprehensión del Mismo Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA