REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000824
ASUNTO : UP01-P-2008-000824

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el día 09 de marzo de 2008 el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2008-000824 seguido en contra del ciudadano RAMON RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la Urbanización San Rafael calle 03 casa sin numero. Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.956.682, quien estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Julio Pino, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal GIANPIERO GALLARDO YEROVI.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuya comisión le imputó al ciudadano Saturno Meléndez; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración manifestando lo siguiente el estaba bebiendo ahí en una esquina llego un carro extraño después llegaron dos personas estaban ahí nerviosos ellos se abrieron y todos se abrieron de repente sonaron las detonaciones del carro hacia las personas que estaban ahí, luego se fueron los guardias y todos empezaron a recoger para irse, uno de ellos cuando la guardia se despojo del armamento cayo como a treinta metros de donde el estaba orinando llego el policía y me dijo que la agarrara y como no la quiso, lo arrastro hasta donde estaba el armamento le puso la esposa y lo montaron a la patrulla. Es Todo. Por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien manifestó que solicita que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248, en cuanto a la medida cautelar de presentación de lo expuesto por su defendido no esta clara la circunstancia que determina que su defendido haya tenido el arma por eso solicita la libertad plena, caso que el Tribunal acuerde la medida de presentación solicita que el régimen de presentación sea bastante amplio en virtud que su patrocinado es de Yaritagua y se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los Funcionarios Cabo II, William Rodríguez, y Agente Yeferson Silva, adscrito a la Comisaría Municipal de peña, Yaritagua, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad P-55, conducida por el primer Funcionario mencionado, se tuvo conocimiento por parte de un ciudadano que no quiso identificarse que en un sector de la avenida Tricentenaria se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego, la comisión procedió a informar del hecho a la unidad P-01 para proceder conjuntamente a trasladarse al lugar mencionado, al llegar al sitio decidieron dar varias vueltas en busca del sospechoso, cuando observaron a un ciudadano conduciendo un vehiculo tipo moto el cual al percatarse de la presencia policial decidió emprender la huida, la comisión da voz de alto y el ciudadano no la acata, empezando una persecución pudiendo darle alcance a pocos metros, al detenerlo se procedió a realizar una inspección de personas y vehiculo conforme a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca colt, calibre 38, cañon largo, empuñadura de madera, sin serial visible con dos cartuchos percutidos en su tambor, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente trasladado al Hospital Rafael Rangel en el que luego del examen físico se determino en buen estado de salud y notándole aliento etílico, trasladándolo hasta la sede de la comandancia policial para colocarlo a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión del ciudadano RAMON RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ no concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.
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SEGUNDO

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal considera que el Ministerio Público requiere de la practica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 08 de marzo de 2008 se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que el imputado SATURNO MELENDEZ fue sorprendido en posesión de un arma de fuego sin detentar el correspondiente permiso legal, circunstancia que no ha sido desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa, considerando además elementos suficientes para estimar que éste es autor del hecho y la existencia del peligro de fuga toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad, razón por la cual este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada por la representación fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No se califica la detención del imputado RAMON RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento Ordinario, y la imposición de la medida sustitutiva de presentación periódica en su contra cada quince (15) días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6