REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002220
ASUNTO : UP01-P-2007-002220
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendido, según Asunto UP01-P-2007-002220, seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ, nacido en fecha 13-09-1981 y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.284.557 y quien se encontraba asistido por la Defensora Público Octava Abogado Maryoalizthg Cabaña, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Auxiliar quinta comisionado en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando el imputado entender los mismos y su deseo abstenerse de declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifestó que no se decrete la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga que imponer el Tribunal, solicita examen medico Psiquiátrico ya que su patrocinado presenta trastornos mentales. Es Todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 12 de julio de 2007, siendo las 18:00 horas de la tarde, se encontraba el guardia Nacional Reny Vargas, se encontraba prestando servicio de custodia en el Internado Judicial de esa Ciudad, cuando informo vía radio que un ciudadano de los reclusos de dicho penal, se había subido en el techo de las oficinas administrativas, y caminaba en sentido hacia la cerca de alfajor del área perimétrica, por lo que el Sargento I Andrés García y Eudes Sequera, ambos de servicio de la entrada principal, procedieron a tomar las medidas de seguridad para vigilar en la esquina de la calle 34 con cuarta avenida, donde observaron que uno de los ciudadanos de la población penal se encontraba escalando por dicha cerca, el Funcionario Mendoza Villanueva, efectuó varias detonaciones al aire con cartuchos de polietileno, para hacer desistir al dicho ciudadano, quien continuo con su intento de evadirse, una vez que el ciudadano cruzo dicha cerca y salto al techo tipo porche existente sobre el corredor en la puerta principal se le exigió en voz alta que se regresara, haciendo caso omiso nuevamente, por lo que el Comandante Segundo Mendoza Víctor, procedió a efectuarle disparos con cartucho del mismo material, para intentar de inmovilizarlo y proceden a su captura, dando como resultado negativo su neutralización, por lo que decidió irse a veloz carrera sobre el techo de las instalaciones, realizando un salto desde la cerca ubicada en la cuarta avenida, hacia la quebrada existente en la parte lateral izquierda del penal, por lo que el Comandante primero Eudes Sequera se vio en la necesidad de hacer uso de reglamento, tipo pistola, disparando hacia los miembros inferiores, para así lograr la captura y evitar la fuga, siendo identificado como VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ, quien se encuentra procesado por el Juez de Juicio Numero 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, seguidamente procedieron a coordinar con la Dirección del Penal el traslado del interno para el Hospital Central de San Felipe para que recibiera atención medica.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ no concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa del acta policial que cursa en autos que en efecto el día 12 de julio de 2007, se produjo la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ al ser sorprendido cuando escapaba del Internado Judicial del estado Yaracuy. sin embargo considera quien decide que puede serle impuesta al imputado una medida del artículo 256 ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la colaboración de la limpieza del penal del Estado Yaracuy, ya que el enfermo se encuentra privado de su libertad por el tribunal de Juicio Numero 3 del Estado Carabobo por el delito de homicidio calificado en grado de frustración según asunto Numero GP.01-P-2005-3641, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No Se decreta la detención del ciudadano VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ como flagrante, La aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ arriba identificado, por la comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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