REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000825
ASUNTO : UP01-P-2008-000825
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 09 de marzo de 2008, seguido en contra de los ciudadanos JOSE LUÍS DELGADO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.693, residenciado en la Urbanización Luís Herrera Campims, casa Nº 13, sector 11, avenida Nº 2, Cocorote Estado Yaracuy; ROGER ALBERTO OROZCO POLEO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.625, residenciado en la Avenida Libertador con calle 32, casa Nº 52 de la Independencia Estado Yaracuy, quienes estuvieron asistidos por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado GEANPIERO GALLARDO.
En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo imputo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem al ciudadano JOSE LUÍS DELGADO PEÑA y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la corrupción, al ciudadano ROGER ALBERTO OROZCO POLEO; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, para ambos ciudadanos por encontrarse configurado la presunción de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados de manera sencilla los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de declarar, lo cual hicieron en los siguientes términos: primeramente tomo la palabra el ciudadano ROGER ALBERTO OROZCO POLEO quien expuso la cual esta textual en el acta de presentacion de imputado, posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano JOSE LUÍS DELGADO PEÑA textual en el acta de presentacion de imputado de seguida se le concedió la palabra a la defensa privada quien expreso, esta textual en el acta de presentación de imputado Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar de manera individual el particular de cada uno de los imputados, verificando así el contenido del Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia, según la cual, en esa misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad M-17, específicamente en la Avenida 2, con calle 11, el funcionario DARWIN MANZABEL, recibió información vía radio en donde le indicaba el funcionario William Castillo que otro sujeto, la había ofrecido una cantidad de dinero a cambio de que dejara temporalmente su guardia con el fin de despojar un cliente del banco de su dinero; por lo que el funcionario exponente se traslado hasta las cercanías de la entidad bancaria a los fines de verificar la información suministrada, en cuyo momento se percata que un sujeto emprendía veloz huida por la calle 12 y se perdió de vista, en ese mismo instante pudo observar un carro a gran velocidad en dirección hacia la avenida la paz que perdió de vista, aun en la persecución en razón de la velocidad que llevaba, el cual pudo observar en las cercanías de la avenida la paz con tres sujetos a bordo realizando un cambio a otro vehiculo tipo malibu, en cuyo momento los abordo, y uno de los sujetos emprendió veloz carrera, logrando solo detener a los otros dos que se encontraban presentes con la colaboración de otros funcionarios policiales, individualizando así los sujetos y leyéndoles sus derechos constitucionales. Por último, la comisión actuante procedió a colocar a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, es evidente que, según el contenido del acta policial, no queda duda alguna que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la corrupción en relación a la conducta asumida por el imputado ROGER ALBERTO OROZCO POLEO, toda vez que al momento de presentarse la comisión policial en el sitio donde se intentaban transbordar de vehiculo y darse a la fuga, fueron interceptados y en efecto, le fue incautada un arma de fuego cuyas características reposan en el acta policial y además intento persuadir a los funcionarios haciéndose pasar por funcionario policial y ofreciéndoles cantidades de dinero, así como también ejecutar forzosa intransigencia ante las actuaciones de los funcionarios policiales. Siendo ello así, quien decide considera que en la aprehensión del imputado JOSE LUÍS DELGADO PEÑA si concurren los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente procede la declaración de la detención en flagrancia, distinto del imputado ROGER ALBERTO OROZCO POLEO, a quien, en razón de la actuación policial, se determina fehacientemente que la detención no ocurrió en flagrancia por lo cual este Tribunal no decreta la misma puesto que no fue sorprendido por la autoridad en el momento de cometer el hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, de las actas que conforman la causa se aprecia que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, requiriendo de la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y muy especialmente, la practica de reconocimiento técnico legal a las armas incautadas a fin de encuadrar la conducta desplegada por los imputados en el tipo penal respectivo, razón por la cual debe ser decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 07 de marzo de 2008 se desprenden elementos para estimar la existencia de varios hechos punibles como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la corrupción imputables a los ciudadanos ROGER ALBERTO OROZCO POLEO y JOSE LUÍS DELGADO PEÑA, circunstancias éstas que no han sido desvirtuadas ni por los imputados ni por la defensa, además que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son co-autores de los hechos punibles, dada la forma en que se produjo la aprehensión, por lo que considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada, sin embargo, considera quien aquí juzga considera que debe ser necesario estudiar las medidas cautelares imponibles individualizadamente por cuanto las detenciones y las circunstancias narradas en el acta policial determinan la participación de cada imputado distinta a la del otro, en tanto; en este orden de ideas, este Tribunal impone una medida Cautelar de las contenidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE LUÍS DELGADO PEÑA, en consecuencia, deberá presentar fiadores de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y una vez presentado los fiadores, se le impondrá la medida de presentación todos los Lunes y Viernes de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en cuanto al ciudadano ROGER ALBERTO OROZCO POLEO, no recaerá ninguna medida cautelar pese a la diferencia de las circunstancias del hecho expuestas, en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del mecionado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La aprehensión del imputado JOSE NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LUÍS DELGADO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.693, residenciado en la Urbanización Luís Herrera Campims, casa Nº 13, sector 11, avenida Nº 2, Cocorote Estado Yaracuy; como FLAGRANTE, e impone una Medida Cautelar dispuesta en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de dos (02) fiadores de 50 U.T. y una vez presentado los fiadores, la presentación los lunes y viernes de cada semana; y NO DECRETA la aprehensión del imputado ROGER ALBERTO OROZCO POLEO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.625, residenciado en la Avenida Libertador con calle 32, casa Nº 52 de la Independencia Estado Yaracuy, como FLAGRANTE, decreta del mismo modo la LIBERTAD PLENA de éste y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la corrupción. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
JUEZ DE CONTROL N° 6
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