REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002292
ASUNTO : UP01-P-2007-002292
Celebrada la audiencia preliminar el día y a la hora fijada, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. ISMELVI LENIN PIÑERO, el Defensor Privado Abg. EDISOIE SANDOVAL, el acusado JOSE RAFAEL CASTILLO.
Se dio inicio a la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.792, quien vive en la avenida Eduardo Lapi, Sector Don Juancho, casa color blanco s/n, cerca de la Panadería, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. La Representante del Ministerio Público deja constancia en este acto que realiza un cambio de calificación de Delito de Robo al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud que la victima no reconoce al imputado como autor del delito que se le acusa en la Rueda de Reconocimiento, pero si le encuentran los zapatos de la victima, por lo que ya no acusa al imputado por el delito de Robo. La Fiscal realizó un recuento de los hechos sucedidos. La Representación Fiscal presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado.
Se le concede la palabra al imputado: JOSÉ RAFAEL CASTILLO previamente impuestos por separado del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en la norma adjetiva penal y del procedimiento por admisión de los hechos y expone lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional. Se le concede la palabra a su Defensor quien rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación fiscal, y opone la excepción 24 numeral 4 literal del C.O.P.P, en virtud que la victima no reconoció a su Defendido en la Rueda de Reconocimiento, por lo que esta de acuerdo con el cambio de calificación del delito realizado por la Representación Fiscal del Ministerio Público. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal realizando el debido cambio de calificación de Robo al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, una vez verificado por esta Juzgadora que efectivamente la victima no reconoce al imputado como autor del delito de Robo en la Rueda de Reconocimiento, por lo que lo ajustado a Derecho es un Cambio de calificación Admitiendo este Juzgado totalmente la acusación en contra del acusado : JOSÉ RAFAEL CASTILLO, cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 4 70 del Código penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió el delito imputado en perjuicio del ciudadano David Mújica. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia así como también se admiten las pruebas presentada por la Defensa Privada del Imputado. TERCERO: Admitida la acusación las pruebas presentada por la Representación Fiscal y la Defensa Privada. Este Tribunal procede a imponer nuevamente al acusado : JOSÉ RAFAEL CASTILLO, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó, ADMIO LOS HECHOS. Se le otorga la palabra a la defensa privada Abg. Edisoie Sandoval y explana lo siguiente; Oída La admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte de mi defendido: JOSÉ RAFAEL CASTILLO, es por lo que solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 42 del C.O.P.P .a los fines de que se decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de manera inmediata las condiciones que a bien tenga a imponer este Tribunal Concluye su intervención. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano : JOSÉ RAFAEL CASTILLO , plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por un plazo de dos (1) AÑO a partir de la presente fecha en virtud cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, contemplado en el Artículo 4 70 del Código Penal, prevé una pena de Tres (3) a cinco (05) Años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal cuatro (4) años, y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, siendo que la pena a imponer por este delito se establece en Dos (2) Años, por lo que no sobrepasa la pena en su límite máximo de tres años (03), el autor del hecho punible es primarios, no posee antecedentes penales, considera quien aquí decide que los requisitos para que se otorgue la medida se cumplen generando así un derecho procesal para el acusado en consecuencia, y le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, específicamente en su domicilio actual, debiendo notificar a este Tribunal en caso de cambiar su domicilio fuera o dentro de esta circunscripción judicial. 2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias Psicotrópicas y estupefacientes así como de bebidas alcohólicas; 3) Culminar los estudios Diversificados, por lo que deberá consignar ante este Tribunal Constancia de inscripción y notas; 4) No poseer o portar armas de fuego; 5) Presentarse una (01) Vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que se le designe un Delegado de prueba al ciudadano José Rafael Castillo. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Jueza de Control Nº 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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