REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002274
ASUNTO : UJ01-X-2006-000153
FUNDAMENTACION DECISION SENTENCIA ABSOLUTORIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida en contra del ciudadano CARMEN ALICIA DÍAZ RUMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.464.083, venezolana, mayor de edad, nacida el 15/06/1979, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Carlos Alvarado, Primer Estacionamiento, Casa No 220, Nirgüa Estado Yaracuy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Los días 23/01/2008, 31/01/2008, 11/02/2008 y 18/02/2008. La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Manifestó: “ En fecha 05/08/2006 la acusada se encontraba con su concubino Froilán Pineda quien fue condenado ya por Homicidio en perjuicio de la niña Katiuska Pineda, una vez que el mismo admitió los hechos, en esa fecha la acusada se encontraba con el ciudadano, ella por miedo salió corriendo de la casa dejando a la niña de un año de edad sola con el ciudadano Pineda, el cual ella sabía que era bastante agresivo, enterándose posteriormente de lo que le había ocurrido a su hija, no haciendo absolutamente nada, la imputación que se le hace a la ciudadana Carmen Alicia Díaz será demostrada con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar el 21/12/2006, las cuales son: declaración de Gladys Josefina Pineda, Juan Luís Mendoza, Carlos Ramón Pineda quien es el padre biológico de la niña, reconocimiento médico legal físico practicado a la niña y reconocimiento legal hematológico practicado al vestido que tenía la niña en ese momento. Es todo”
Por su parte, Seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica Abg. Laura García quien expone: “La Defensa siendo la oportunidad para este debate público manifiesta al tribunal al principio que ciertamente el ciudadano Froilán Pineda quien para el momento era el concubino de mi defendida fue condenado previa admisión de hechos más no por el delito señalado por el Ministerio Público de Homicidio en Grado de Frustración, por cuanto en el tribunal de juicio hubo cambio de calificación del anteriormente señalado delito de lesiones gravísimas. Asimismo, no son ciertos los hechos como los narra la representación fiscal por cuanto mi defendida no se fue de la vivienda una vez que la niña ya había sido golpeada y a través del contradictorio se demostrará la no responsabilidad imputada por la representación fiscal. Es todo”.
La ciudadana CARMEN ALICIA DÍAZ RUMBO, en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, aportó las siguientes pruebas:
La Declaración del Funcionario DANIEL JOSÉ LEGÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.367.685, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien desempeña el cargo de Detective, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley y el mismo expone: “Ratifico en contenido y firma de la Inspección 567 de fecha 07/08/2006. Tuve conocimiento que una niña fue golpeada y maltratada en un lugar que no estaba especificado porque era como un rancho o casa de barro, era un rancho con cerca de bambú o alambre de púa y era un sitio pequeño, tenía puerta de madera en la entrada, un baño una cocinita y el techo de zinc, la luz era muy escasa, es lo que recuerdo. Es todo”.
La Declaración de la Funcionaria Marianela Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.782.488, quien fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesta del Reconocimiento Médico-Legal y Ginecológico de fecha 06/08/2006 N° 9700-123-1552 del motivo de su presencia en esta audiencia expuso: “Reconozco mi firma y ratifico el contenido del reconocimiento realizado por mi persona. En esta oportunidad procedí a evaluar a una niña que fue golpeada brutalmente en la cara, en la región frontal, por golpes, morados a causa de golpes, tiene un edema en la cara, no podía abrir el ojo, tenía heridas abiertas en el labio, dentro de la boca, se le hizo un examen ginecológico en presencia de una enfermera, el himen estaba íntegro, tenía una fractura. Es todo”.
La Declaración del Funcionario Rubén Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.237.789, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesta del motivo de su presencia en esta audiencia expuso: “Reconozco el contenido y firma de la Inspección Ocular. La vivienda es un rancho, presenta en el frente una cerca de bambú con cuerdas de alambre de púas, tiene una puerta, tiene una ventana de madera, una puerta de chapa metálica, en el interior, el primero sirve como cocina y dormitorio, el segundo se encuentra vacío, tiene una puerta que conduce al patio y al baño, está construido de bahareque y techos de láminas de zinc y piso natural. Es todo”.
La Declaración del ciudadano Juan Luís Rumbos Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.651.509, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia expuso: “Bueno en primero, el caso de la niña, fue un día domingo, cuando llego a la casa de mi cuñada, estaba la niña en el suelo aporreada, procedí a buscar una Unidad Policial para que rescatara a la niña, la llevaron al Hospital y al señor Froilan a la Comandancia, luego nos llevaron a PTJ a declarar, a Carmen Alicia la llevó la policía como a las 7 de la noche, nosotros declaramos. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: “P.- UD cuando llego a la casa, UD vio a Carmen Alicia R.- No P.- No estaba en la casa R.- Donde estaba la niña, estaba Froilan solo en la casa P.- Hablo con la Sra. Carmen Alicia R.- Cuando la llevaron a la Policía, la metieron presa, no la vi más P.- No tuvo la oportunidad de hablar con ella R.- No P.- Desde cuando la conoce R.- Desde chiquita, somos familia. P.- Llega a la casa de su cuñada, quien R.- Gladis Pineda P.- Quien es el dueño R.- Mi hermano, ella es cuñada mía porque vive con mi hermano P.- De quien es la casa R.- José Manuel Ramírez y Gladis Pineda P.- El Señor Froilan vivía en la casa R.- No, se la pasaba allí P.- A UD lo llamo o porque llego a la casa R.- Como ellos viven a casi media cuadra, yo acostumbro de ir los domingos a la casa de mi hermano P.- Que se encontró R.- A la niña aporreada P.- Que es de la niña R.- Soy tío de ella P.- Como se llama su hermana R.- Yolanda P.- A quienes vio R.- A Froilan y a la niña P.- La Sra. Carmen Alicia se encontraba allí R.- No. Es todo”.
Acto seguido, se prescinde de los órganos de prueba pendientes de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a incorporar las Pruebas Documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Inspección técnica de fecha 07 de Agosto de 2006, practicada por los funcionarios DANIEL LEGON y RUBEN YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Chivacoa, en el sitio del suceso; 2) Reconocimiento físico, ginecológico y ano rectal, suscrito por la Dra. MARIANELA ARAUJO BATIPSTA, especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Felipe, practicado a la niña KATIUSCA PINEDA, prueba ésta útil necesaria y pertinente, ya que aquí se constata las lesiones presentadas por la niña antes mencionada víctima en la presente causa; 3) Acta de investigación penal de fecha 07-de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios YONATHAN MARIÑO y ANTONIO TORREALBA, adscritos al CICPC, sub.-Delegación Chivacoa, prueba, necesaria y pertinente, ya que en ésta se deja constancia de las heridas y hematomas que presentaba en su cuerpo la niña Katiuska Pineda, quien es víctima en la investigación; 4) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que a través de dicha prueba se encuentra de manera directa vinculada a los hechos que se acusan, por cuanto en la misma se determinó que sobre un vestido de tela de la niña (víctima) de color beige, blanco y azul y sobre una prenda de vestir denominada mono, en la cual se determinó la existencia de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática grupo “O”.
Al momento de las partes exponer sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal las partes manifestaron:
El Representante del Ministerio Publico al momento de exponer sus conclusiones Manifestó: “Al comienzo de este Juicio, el Ministerio Público expuso que la niña se encontraba sola con el ciudadano Froilan, cuando la había golpeado gravemente, esta situación la ratifico el ciudadano Juan Luís Rumbos, cuando dijo que los consiguió y que no estaba la ciudadana Carmen Alicia, donde estaba entonces su mamá, ya que la niña no podía defenderse, la dejo sola, una niña inocente que no sabia lo que estaba pasando entre ellos dos, ella tenía que estar allí para protegerla, por lo que, solicito que condene a la acusada, por el delito de Complicidad o Cooperador, porque al dejarle a la niña pudo haber cooperado, no le importó ni antes ni después del hecho, o complicidad porque sabiendo lo que le iba a suceder y no hizo nada, omitió ayuda, atención, no le importó su hija, sino que la dejó a expensas en manos de alguien que la agredió brutalmente como lo manifestó la Médico Forense. Es todo”.
Seguidamente se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública Abg. Laura García de Alvarado quien expuso: “En mi condición de defensora de la acusada, la defensa manifiesta que es obvio, según las sesiones del debate, que el Ministerio Público no pudo probar la responsabilidad de mi defendida en los hechos, me sorprende que en la etapa de juicio, ni siquiera el Ministerio Público pueda determinar el delito, con circunstancias distintas y consecuencias distintas, así mismo, en sus conclusiones el fundamento del Ministerio Público, es el simple hecho de que la niña se encontraba sola con su padrastro, y que la madre no estaba para cuidarla, fundamento absurdo para pedir una condenatorio, por cuanto, se evidencia, que la niña se encontraba sola, con su padrastro, deja en el juez, acaso nunca hemos dejado solos a nuestros hijos, las 24 horas no la pasamos con nuestros hijos, el hecho de que se dejen solos por un tiempo, no implica que seamos buenos o malos, para determinar que no es demostrado, porque como lo dijo el único testigo, por cuanto las demás de las pruebas, solo vinieron dos funcionarios a exponer sobre la Inspección Ocular, que no aportó ninguna evidencia, y la Médico Forense, que fue la otra persona que compareció y dejó constancia de las lesiones de la niña, pero no se pudo demostrar quien era el responsable, además el Señor Froilan ya fue condenado por este caso, el Ministerio Público no trajo ningún elemento probatoria que pudiera vincular a mi representada con las lesiones que se le causaron a la niña, en tal sentido, solicito que se absuelva a mi defendida en el presente asunto. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que haga uso de su Derecho a Réplica, quien expuso: “Aquí la defensa dijo algo muy importante, las madres tenemos muchas responsabilidades, estamos hablando de este caso, la acusada no hace nada, tiene 5 muchachos, pedía dinero en la calle, sus hijos están con otras personas, no le importo dejar a la niña con una persona que sabía que era agresiva, salió huyendo, le importaba su vida, más no la de su hija. Es todo”.
Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que haga uso de su Derecho a la Contra Réplica, quien expuso: “Son cuestiones de hecho de la vida diaria, no se de donde saco la información el Ministerio Público, de cuantos hijos tiene o de que si salió o no corriendo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone del precepto constitucional a la acusada CARMEN ALICIA DÍAZ RUMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.464.083, venezolana, mayor de edad, nacida el 15/06/1979, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Carlos Alvarado, Primer Estacionamiento, Casa No 220, Nirgüa Estado Yaracuy, se le Concede el Derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el articulo 360 en su párate in fine del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo si asumo que la deje sola, pero nunca pensé que Froilan que le iba a hacer eso a ella, que se iba a meter con ella, solo conmigo, por eso no pensé que le iba hacer algo. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82, concordante con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de KATISUSKA PINEDA, así como la Responsabilidad de la ciudadana CARMEN ALICIA DÍAZ RUMBO, plenamente identificado en autos, de la comisión en delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados. Y ASI SE DECLARA.
Analizando los medios de pruebas incorporados al debate este Juzgador establece que no fue demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana CARMEN ALICIA DÍAZ RUMBO, por cuanto el Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción penal no demostró la responsabilidad penal de la acusada de autos. Fue incorporado al Debate la declaración de los funcionarios Daniel José Legón y Rubén Yánez, quien realiza la inspección la inspección en el sitio del suceso, no encontrando ningún elemento de interés Criminalisticos, por lo tanto, no es determinante para demostrar la responsabilidad penal de la acusada. Así mismo tenemos la declaración de la Funcionaria Marianela Araujo, quien fue la medico forense quien le realiza el examen Medico Legal a las lesiones sufridas por la niña, donde se deja constancia, los golpes sufridos por la pequeña, no estableciendo quien le causa las heridas, así como no establece el grado de participación de la acusada de autos. Con relación al único testigo presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien es el ciudadano Juan Luís Rumbos Mendoza, siendo la persona quien encuentra la niña golpeada, para luego trasladarla al hospital, no se establece por su deposición ninguna responsabilidad penal alguna, mediante la cual manifestó: “..El caso de la niña, fue un día domingo, cuando llego a la casa de mi cuñada, estaba la niña en el suelo aporreada, procedí a buscar una Unidad Policial para que rescatara a la niña, la llevaron al Hospital y al señor Froilan a la Comandancia, luego nos llevaron a PTJ a declarar, a Carmen Alicia la llevó la policía como a las 7 de la noche, nosotros declaramos… Es todo”.
Mediante sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, Numero 3314, el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. con relación a la Titularidad de la Acción Penal que recae sobre el Ministerio Publico, a quien le corresponde el ejercicio de la Acción Penal Establece: “…Ahora bien, en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado). Siendo responsabilidad del Ministerio Publico, determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos que se encuentren inmersos en un proceso.
En virtud de lo anterior, este Tribunal unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA DÍAZ RUMBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, ABSUELVE a la ciudadana CARMEN ALICIA DÍAZ RUMBO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82, concordante con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de KATISUSKA PINEDA. Se decreta la Inmediata Libertad de la ciudadana CARMEN ALICIA DÍAZ RUMBO, antes identificada, en consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas que pesan en su contra, exonerándose del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida la acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 196º y 149º de la federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G.
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