REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001814
ASUNTO : UP01-P-2007-001814
Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Jesús David Antias Gonzalez, defensor de los acusados Alexis Johan Castillo López y Luís Orlando Rodríguez Riera, mediante la cual expone: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del tribunal nuevamente la revisión de la medida impuesta a mis defendidos a los fines de que se les otorgue una medido (sic) Sustitutiva de Libertad, en virtud de que los mismos han desempeñado diversas actividades deportivas, y haber llevado una conducta sin percance en el recinto penitenciario, además de todas y unas de las razones expuestas en escritos anteriores los que doy por reproducidos. Solicitando en este acto la (sic) sea oída la victima y al Ministerio Publico a los fines de conocer su criterio en cuanto a la presente revisión…Es Todo”.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Junio de 2007 el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, realiza Audiencia de Presentación de Flagrancia donde el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Se le impone a los imputados ALEXIS JOHAN CASTILLO LOPEZ y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ RIERA plenamente identificado en autos la medida PRIVATIVA DE LIEBRTAD de conformidad con en el artículo 250 y 251 del COPP. Líbrese la boleta de encarcelación.
En fecha 09 de Julio de 2007, La representante del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Alexis Johan Castillo López y Luís Orlando Rodríguez Riera, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir.
En fecha 13 de Noviembre de 2007 el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, realiza Audiencia Preliminar donde Admite la acusación presentada en fecha 09/07/2007 por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.005.550 Y ALEXIS JOHAN CASTILLO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.338, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de Marcial Felipe Elsa Blanco, por cumplir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, quien solicita el cambio de la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, esta Juzgadora considera que las condiciones que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, en contra de los hoy acusados, no han variado, por cuanto de conformidad con el artículo 250 del COPP, encontramos presentes los 3 elementos expresados en dicho artículo, aunado al peligro de fuga, razón por la cual SE NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA Y SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los acusados de autos.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia a los ciudadanos LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.005.550 Y ALEXIS JOHAN CASTILLO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.338, Admitida la acusación por el tribunal Control, por la presunta comisión de unos de los Delitos contra la Propiedad.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de unos de los Delitos contra la Propiedad, para los acusados de autos, circunstancias estas que dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto para la Orden de Captura y posterior encarcelación en el Internado Judicial de este estado, en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ampliamente identificado, en el sentido que le Imponga una Medida Menos Gravosa a Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto con la misma no están aseguradas las finalidades del Proceso. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en la persona de los acusados LUÍS ORLANDO RODRÍGUEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.005.550 Y ALEXIS JOHAN CASTILLO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.338, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Jesús David Antias Gonzalez, defensor de los acusados Alexis Johan Castillo López y Luís Orlando Rodríguez Riera, en el sentido que le Imponga una Medida Menos Gravosa a Privación Preventiva de la Libertad, en el sentido que le Imponga una Medida Menos Gravosa a Privación Preventiva de la Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G.
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