REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002756
ASUNTO : UP01-P-2005-002756


Visto el oficio N° YA-12-00753-08, procedente de los Fiscales Décima Encargada del Ministerio Público y Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, mediante el cual remite solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los acusados Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que dicha solicitud se efectuó en fecha 04 de diciembre de 2008, según su criterio en tiempo hábil, y observan preocupación que dicho recaudos no se encuentren agregados en el asunto.
El tribunal observa que en cuanto al año mencionado por los Fiscales se debe tratar de un error material de trascripción, por cuanto a la presente fecha no se ha verificado el 04 de diciembre de 2008, por lo que se debe entender que mencionan que consignaron el escrito en fecha 04 de diciembre de 2007, según se deduce del sello en fotocopias del escrito anexo. Igualmente se deja constancia que desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el 19 de febrero de 2008 este Tribunal de Juicio N° 2 no contaba con un Juez, lo cual era del conocimiento público.
En cuanto a la solicitud de prorroga de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal expuso en decisión de fecha 25 de febrero de 2008 que los delitos por los cuales se sigue el presente juicio constituyen violaciones a los derechos humanos a tenor del criterio establecido en la sentencia N° 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007, por lo que no es procedente el decaimiento de las medidas de coerción personal, en este caso de la medida de privación judicial preventiva dictada a los acusados , conforme el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora Bien, al determinar el tribunal que en el presente asunto penal no decaen las medidas de privación de libertad dictada en contra de los ciudadanos Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba , no es posible prorrogar lo que no tiene un tiempo determinado de duración, lo cual no significa que sea indefinida y le corresponde a los jueces velar porque se respete la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de los Fiscales Décima Encargada del Ministerio Público y Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, que se prorrogue la medidas de coerción personal impuestas a los acusados de autos, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 2

Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles

La Secretaria

Carmen Norellys Rangel