REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002005
ASUNTO : UP01-P-2005-002005

Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, mediante el cual expone que erróneamente el Tribunal se constituyó de forma unipersonal cuando en el escrito de acusación se evidencia que los delitos imputados son el de lesiones personales graves, uso indebido de arma de fuego y abuso de autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, superando el límite de los 4 años la pena que podría llegarse a imponer, solicitando la Fiscal se subsane el error, se reponga la causa al estado de realizarse el sorteo de los futuros candidatos a escabinos, de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal y se constituya el Tribunal mixto, conforme el artículo 161 ejusdem. Además la peticionante basa su solicitud en la garantía del debido proceso y el juzgamiento de los acusados de autos por el juez natural.
Al respecto el Tribunal observa que en fecha 21 de febrero de 2006 fue recibido el presente asunto en este Tribunal de Juicio N° 2 y en fecha 23 del mismo mes y año la Juez encargada de este Tribunal Abg. Alcy Maite Viñales mediante auto acordó fijar juicio oral y público unipersonal para el 21 de marzo de 2006 a las 11:00 de la mañana, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 373 antes citado hace referencia a la flagrancia y al procedimiento de presentación del aprehendido, y para el caso de acordarse el procedimiento abreviado establece que el Juez de Control remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente a juicio oral y público. De la revisión del asunto no se observa que el Tribunal de Control haya acordado el procedimiento abreviado, pero si se evidencia que se tramitaba el asunto por el procedimiento ordinario, ya que en fecha 22 de noviembre de 2005 se realizó la audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y público por hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2005 y por los delitos siguientes: Con respecto al acusado FRANCISCO JAVIER TOVAR ENRIQUE por los delitos de lesiones graves y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código penal, con la agravante consistente en el abuso de autoridad prevista en el artículo 77 numeral 8° del mismo Código; con relación al acusado WILLIAN JOSÉ CAMACHO RIVERO, por el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, con la agravante consistente en el abuso de autoridad prevista en el artículo 77 numeral 8° del mismo Código; y en relación al acusado GUSTAVO YUNIOR YAJURE PIÑA, por el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, con la agravante consistente en el abuso de autoridad prevista en el artículo 77 numeral 8° del Código Penal con el grado de cooperador inmediato.
En virtud de lo anterior se decreta que el presente asunto se tramita por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento abreviado como erradamente se asentó en el auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2006.
Ahora bien, aclarado el procedimiento a seguir, corresponde verificar lo denunciado por el Ministerio Público, en cuanto al Tribunal competente para conocer el presente asunto, es decir si es en su categoría mixta o unipersonal. Al respecto el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Los delitos por los cuales se apertura a juicio oral y público establecen las siguientes penas: Artículo 415 del Código Penal establece una pena de prisión de 1 a 4 años y el artículo 281 ejusdem remite a la pena establecida en el artículo 277 del mismo Código que preceptúa una pena de prisión de 3 a 5 años, es decir que en éste último caso la pena supera a los 4 años en su límite máximo, asistiendo la razón al Ministerio Público en este respecto y por tanto es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento del presente asunto y así se decide.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece los casos de nulidades absolutas, entre ellas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente asunto al tramitarse por el procedimiento abreviado y no por el ordinario este Tribunal inobservó el derecho al debido proceso en referencia a la garantía del juez natural contenido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le atribuyó la competencia del presente asunto al juez unipersonal o profesional, prescindiendo de los ciudadanos escabinos cuando el tribunal competente a tenor de lo antes expuesto es el tribunal mixto, teniendo el legítimo derecho los acusados de autos de ser juzgados por el tribunal mixto por ser sus jueces naturales por mandato del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Caso distinto es que los acusados luego de 2 convocatorias para constituir el tribunal mixto soliciten que el mismo se constituya unipersonal como ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera esta instancia que la omisión de constituir el tribunal mixto no ha causado un perjuicio que sea únicamente reparable con la declaratoria de nulidad, por lo que sería inoficioso reponer la causa como lo solicita el Ministerio Público en su escrito, en virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, ni se ha fijado nuevamente fecha para su realización, aún cuando ha sido fijado en reiteradas oportunidades desde el 23 de febrero de 2006, por lo que conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, que establece que el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, se puede sanear la omisión de constituir el tribunal de juicio mixto cumpliendo con los actos omitidos, realizando la sesión pública de sorteo de los candidatos a escabinos y la constitución definitiva del tribunal de juicio mixto con escabinos, conforme lo preceptuado en los artículos 163 y 164 del Código orgánico Procesal Penal y así fijar con posterioridad a dichos actos el juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: el saneamiento del auto de fecha 23 de febrero de 2006, rectificándose el error en que incurrió este Tribunal en tramitar el presente asunto por el procedimiento abreviado, por corresponderle su tramitación por el procedimiento ordinario, y el cumplimiento de las omisiones de constituir el Tribunal de Juicio Mixto antes de la fijación del juicio oral y público y a tal efecto fija para el día 17 de abril de 2008 a las 01:30 de la tarde la sesión pública de sorteo de candidatos a escabinos a realizarse en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 65, 163, 164, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez de Juicio N° 2
Abg. Carmen Norellys Rangel
Secretaria