REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002405
ASUNTO : UP01-P-2005-002405

Visto el oficio N° DP-8°-089-08, presentado en fecha 03 de marzo de 2008 por la Defensora Pública Octava en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual le solicita al Tribunal “se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, alegando la solicitante que en fecha 18 de noviembre de 2005 le fue decretado arresto domiciliario al ciudadano Yhonatan Alberto Castro Aguaje, y posteriormente en fecha 31 de julio de 2006 le fue revocado dicha medida y le fue decretada medida privativa de libertad, ingresando al Internado Judicial de San Felipe, que si bien su representado en principio gozó de un arresto domiciliario no deja de ser cierto que dicha medida se equipara a una medida privativa de libertad, por lo que desde el 18 de noviembre de 2005 hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público a su representado, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 655 de fecha 16 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, solicita “se sirva acordar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuesta a mi patrocinado y ordenar la celebración de la Audiencia Preliminar Solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Una vez analizadas las peticiones de la Defensora Pública Octava en Penal Ordinario, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:
La peticionante solicita la revisión de la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente cita la sentencia N° 655 de fecha 16 de abril de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su solicitud en el transcurso del tiempo, desde el 18 de noviembre de 2005 hasta la actualidad, que ha permanecido su defendido privado de libertad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (N° 3060 de fecha 04-11-2003 y 1951 de fecha 25-07-2005 entre otras) ha establecido que el supuesto establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la revisión de la medida de coerción personal se solicita en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a derecho y no ha excedido de los lapsos que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la medida de coerción personal se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto puede ser solicitada las veces que el imputado o acusado así lo requiera, pero si por el contrario la medida de coerción personal supera los límites establecidos en el artículo 244 ejusdem, se debe solicitar el decaimiento de la medida, por lo que a los fines de tramitar la presente solicitud fundamentada en el transcurso del tiempo que lleva detenido el ciudadano Yhonatan Alberto Castro Azuaje se realizará conforme a las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Igualmente la solicitante alega en su escrito que en fecha 18 de noviembre del año 2005 le fue decretado medida de arresto domiciliario a su defendido, y en fecha 31 de julio de 2006 le fue revocada la misma imponiéndole el Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad y “como quiera que si bien es cierto mi representado en principio gozo (sic) de un arresto domiciliario no deja de ser menos cierto que dicha medida se equipara a una Medida Privativa de Libertad”, es por lo que solicita el decaimiento de la medida por no haberse realizado hasta la actualidad el juicio oral y público. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, ha establecido que: “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos”, por lo que a consideración de esta instancia en cuanto al momento que se inició la privación de libertad del ciudadano Yhonatan Alberto Castro Azuaje la razón asiste a la peticionante y así se decide.
Efectivamente desde el día 18 de noviembre de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido 2 años, 3 meses y 15 días, es decir más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Sala Constitucional en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en las sentencias 361 de fecha 24-02-2003 y más recientemente en la sentencia 974 de fecha 28-05-2007) ha establecido que en estos casos no puede una interpretación legalista y literal de la norma favorecer la dilación procesal propiciada por una de las partes, por lo que el Juez debe analizar las circunstancias que ocasionaron el retardo o dilación del proceso sobrepasando los 2 años de dictada la medida de coerción personal, y en este sentido se observa en la presente causa lo siguiente:
En fecha 18-11-2005 fue celebrada audiencia de presentación en la cual fue decretado el arresto domiciliario del acusado, en fecha 19-12-2005 fue diferida audiencia por inasistencia del Defensor Privado del imputado fijada a los fines de decidir sobre la prorroga para presentar el acto conclusivo el Ministerio Público, en fecha 20-12-2005 se realiza dicha audiencia y se fija una prorroga de 15 días, en fecha 03-01-2006 el Ministerio Público presenta su escrito acusatorio, el Tribunal fija audiencia preliminar para el día 06-02-2006, la cual es diferida por solicitud del Defensor Privado Víctor Manuel Ríos Ortega, igualmente se difieren en fechas 21-03-2006 y 03-05-2006 la audiencia preliminar por inasistencia del Defensor Privado, en fecha 31-07-2006 se difiere la audiencia preliminar a solicitud de la Defensa Pública Primera y en fecha 18-09-06 es diferida nuevamente la audiencia preliminar por solicitud de la Defensora Pública Segunda, quien actuaba por la unidad de la Defensa Pública, en nombre de su representado por no haber conversado con su defensa, en fecha 19-10-2006 se difiere la audiencia preliminar por carecer de Juez el Tribunal de Control N° 3, en fecha 12-12-2006 se realiza la audiencia preliminar, en fecha 14-03-2007 se realizó el sorteo ordinario para la selección de los candidatos a escabinos que constituirían el Tribunal de Juicio, en fechas 07-06-2007 y 25-07-2007 se realizaron audiencias para la Constitución del Tribunal de Juicio faltando por seleccionar un escabino suplente, en fecha 10-08-2007 se difiere la audiencia de selección del escabino suplente por encontrarse el Tribunal en una continuación de juicio, en fecha 10-10-2007 se constituyó definitivamente el Tribunal de Juicio con escabinos, en fecha 09-11-2007 no se realizó el juicio por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación y citación a las partes y en fecha 18-02-2008 no se realizó el juicio por cuanto este despacho estaba desprovisto de Juez.
En virtud de lo anterior han sido variados los motivos por los cuales en distintas ocasiones se difirieron los actos procesales fijados en la presente causa y que se tradujo en la dilación del proceso por más de 2 años desde la privación de libertad del acusado Yhonatan Alberto Castro Azuaje, observándose que en fecha 06 de febrero de 2006 la audiencia preliminar fue diferida por solicitud del defensor privado alegando que no fue notificado de la fecha para la realización de la audiencia preliminar, no constando en el asunto lo contrario, por lo que no se puede considerar que dicho diferimiento le sea imputable a la defensa o al imputado. No obstante lo anterior, debidamente notificado el defensor privado del acusado para la celebración de la audiencia preliminar fijada para los días 21-03-2006 y 03-05-2006 no asistió a la misma produciéndose una dilación del proceso que le es imputable a la defensa, así como los diferimientos solicitados por la defensa pública en fechas 31-07-2006 y 18-09-06, produciendo estos diferimientos de la audiencia preliminar una dilación indebida del presente proceso de 5 meses y 27 días, por lo que a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, la dilación del proceso por causadas por la defensa no puede favorecer al acusado Yhonatan Alberto Castro Azuaje, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Octava en Penal Ordinario de decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano Yhonatan Alberto Castro Azuaje, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 3 y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




El Juez de Juicio N° 2 Provisorio


Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,

Abg. Marbella Gutiérrez