ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000592
ASUNTO : UP01-P-2003-000592
Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, consignada ante este Juzgado, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio y vistos los recaudos que avalan dicho pedimento, para decidir se observa: El penado JOSE PORFIRIO ESCOBAR PARRA, fue condenado por dos tribunales por hechos distintos, en consecuencia al habérsele dictado dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, este tribunal procede de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 del Código Penal ACUMULA las penas y realiza el computo de la siguiente manera, a fin de determinar el beneficio que le corresponde, con ocasión a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: El penado JOSE PORFRIO ESCOBAR PARRA, en fecha 20-01-2004 fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, y medica cautelar de presentación ante el alguacilazgo cada veinte (20) días. Posteriormente en fecha 12-01-2005 fue condenado por el tribunal de Control N° 2, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 98 ejusdem, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO Consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez en fecha 19-08-2003 hasta el 21-08-2003 cuando le imponen medida cautelar de presentación, luego fue aprehendido nuevamente el 10/10/2004 hasta la presente fecha 14-02-2008, por lo que se infiere que lleva detenido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y de la revisión del asunto se desprende al folio 14, que el penado ha mantenido buena conducta en el Internado judicial ; por otra parte el penado durante su permanencia en el Destacamento de Trabajo Agrícola se ha desempeñado en el Área de Producción (desde el 21-03-2007 hasta el 10-01-2008). lo que equivale a una redención de CINCO (5) MESES, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REDIME LA PENA al penado JOSE PORFIRIO ESCOBAR PARRA, por el lapso de CINCO (5) MESES que sumados al tiempo de detención de TRES (03) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28), da un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE ( 09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (2) DÍAS, que vence el día 15-05-2013 a las 12:00 de la noche. Así mismo se evidencia que el penado puede optar a la Gracia del Confinamiento a partir de la siguiente fecha 23-05-2013. Remítase copia del presente auto a la consultoría jurídica del internado judicial de esta ciudad así como al penado. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensora Pública Tercera. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARBELLA GUTIERREZ
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