ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001366
ASUNTO : UP01-P-2006-001366
REVOCATORIA DE BENEFICO
Revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano TERAN MEJIAS PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 31/10/1964, de 42 años de edad, hijo de Pedro Teran y Angela Mejías, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 30 del barrio Sabaneta, casa Nº 12-24, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.428.265, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
El prenombrado penado cumple condena por el tiempo de NUEVE (9) AÑOS Y (6) MESES, en fecha 20-01-2004, fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, y medica cautelar de presentación ante el alguacilazgo cada veinte (20) días. Posteriormente en fecha 12-01-2005 fue condenado por el tribunal de Control N° 2, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 98 ejusdem, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por lo que se le acumularon las penas..
SEGUNDO
Costa en auto de fecha 23-01-2008, este Juzgado le otorga el Beneficio de Establecimiento Abierto, al penado antes identificado .Igualmente cursa a los folio 147 al 148, Oficio emanado del Centro Comunitario Dr. Andrés Grisanti, en el cual solicitan la Revocatoria del Beneficio de Establecimiento Abierto, por cuanto el penado antes identificado se evadió del mencionado Centro el día 27-01-2008 y hasta le presente fecha no tienen conocimiento donde se encuentra.
TERCERO
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado TERAN MEJIAS PEDRO JOSE, arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Como bien consta de lo arriba trascrito, en fecha 10 de Enero del 2008 el penado PEDRO JOSE TERAN MEJIAS, quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, se EVADIO de dicha institución, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Centro Comunitario así como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que el penado PEDRO JOSE TERAN MEJIAS, se evadió del Centro Comunitario Dr. Andrés Grisanti y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO otorgado en fecha 23 de Enero del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en los numeral 4° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado por auto de fecha 20 de Marzo del Año 2007, al penado TERAN MEJIAS PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 31/10/1964, de 42 años de edad, hijo de Pedro Teran y Angela Mejías, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 30 del barrio Sabaneta, casa Nº 12-24, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.428.265, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su captura y una vez aprehendido será recluido en el Internado Judicial de Yaracuy a los fines del total cumplimiento de la pena, quedando a la orden de este Tribunal de Ejecución. Ofíciese a los Órganos de Seguridad de este Estado a fin de que realicen la captura. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 1 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. MARBELLA GUTIERREZ.
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