REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000032
ASUNTO : UP01-D-2008-000032


Celebrada la audiencia especial del Calificación de Aprehensión en delito en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal instruído en contra del adolescente Yomar José Ramírez Peña, venezolano, de 17 años de edad, Cedula de Identidad N° 19.818.551, soltero, nacido el 18/02/1991, hijo de Ana Peña y Eleuterio Ramírez, residenciado en sector Las Tapias, parte de los ranchos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, según acción incoada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I
De los alegatos de las partes en la Audiencia Especial

La Fiscal Novena del Ministerio Publico, representada por la Abogada Ángela Gil Vivas, narró los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos acontecidos en fecha: 28 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche donde los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos: Agentes Evencio Herrera, y Agente Euclides Garcés, quienes indicaron que según reporte de la Central de Comunicaciones de las Comandancia General de Policía informo que en el Sector los Ranchos de Las Tapias se encontraba unas personas portando armas de fuego: dirigiéndonos al lugar, que cuando descendían por la vía La Marroquina frente a dicho Sector observaron un joven vistiendo franela color negro y pantalón rojo que venia saliendo de Los Ranchos por lo que lo detuvieron encontrándole en la altura de de la cintura de la parte delantera del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta recortada, quedando identificado el adolescente como Ramírez Peña Yomar José, Cédula de Identidad N° 19.818.551, de las características arriba indicada.

Requirió el Ministerio Fiscal especializado en la audiencia oral, por cuanto no consta la Experticia de Reconocimiento del arma de fuego incautada al adolescente investigado a los fines de verificar si se trata de un arma de fabricación casera o de una de las armas descritas en la Ley sobre Armas y Explosivos, es por lo que solicitó la libertad plena para el imputado, Yomar José Ramírez Peña, antes identificado por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 227 del código penal, en perjuicio del Orden Publico, en consecuencia se acuerde la libertad plena, se decrete la continuación de la presente investigación a través de las reglas del proceso ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, además requirió a este Tribunal de Control N°1 se ordene la practica de los Informes Clínicos Psico social, al referido adolescente, por ser necesario y urgente conocer sus resultados, a los fines de determinar las pautas para las posibles sanciones, de conformidad con el Articulo 622 Literal “h” de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes y solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

El Tribunal le informo al adolescente imputado: Yomar José Ramírez Peña de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República de Venezuela, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional y de las Alternativas a la procecusión del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en caso de que el Ministerio Publico llegara a presentar Acusación, de conformidad con los Artículos 564, 569, y 583, de la Ley Especial de la materia, explicándole en que consiste cada una de ellas: se identifico como: Yomar José Ramírez Peña, venezolano, de 17 años de edad, Cedula de Identidad N° 19.818.551, soltero, nacido el 18/2/1991, hijo de Ana Peña y Eleuterio Ramírez, residenciado en sector Las Tapias, en la parte de los Ranchos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y acerca de su declaración manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR. “Es todo”.

La Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Solangel Borjas, quien expone: Oída la presentación y solicitud del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud fiscal de la libertad plena, procedimiento ordinario y practica de los informes psicosociales. “Es todo”.


II
Consideraciones para Decidir

Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, así como el contenido de las actuaciones con el cual acompaño su solicitud y una vez oído los alegatos de las partes en la audiencia oral, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente estima que se verifica que en autos que no consta la Experticia de Reconocimiento del Arma de Fuego incautada al adolescente: Yomar José Ramírez Peña, plenamente identificado en autos en el hecho ocurrido el día 28 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos: Agente Evencio Herrera, y Agente Euclides Garcés, quienes actuaron en el procedimiento y detuvieron al adolescente encartado y le incautaron un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta recortada, según consta en el acta policial de fecha 28/02/2008, suscrita por los referidos funcionarios, ahora bien, de alguna manera, la referida Experticia de Reconocimiento al arma de Fuego es la que va ha determinar y hacer patente la veracidad o no, si se trata de una arma de fuego de fabricación casera o de prohibido porte de las especificadas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y como quiera que el Ministerio Publico en la audiencia de presentación requirió que no se calificara la aprehensión del adolescente en delito Flagrante por los motivos antes indicado, por lo que considera este Despacho Judicial que al existir dudas en cuanto al arma de fuego objeto de la presente investigación criminal si es de prohibido porte o de fabricación artesanal, estima este Despacho Judicial que lo pertinente a los fines de no violentar lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el principio de la Legalidad de los delitos y las Penas que se expresa en la conocida máxima Nullum Crimen, Nulla poena sine lege, enunciado en el artículo 49 numeral 6° constitucional y en el artículo 1° del Código Penal Venezolano que dispone: …que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente … estima que lo procedente en el presente caso desde el punto de vista legal y procesal es no calificar la aprehensión del adolescente: Yomar José Ramírez Peña en la comisión de delito flagrante, y en consecuencia concede su libertad plena, acordando que la presente investigación penal en contra del adolescente debe continuar a través de las reglas del procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de lo expuesto este Tribunal se abstiene de ordenar al adolescente imputado la práctica de los estudios clínicos psicológico y social previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial, solicitados por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, hasta tanto conste en autos la experticia de Arma de Fuego objeto de la presente investigación, Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por el Ministerio Público. Y así se decide.


III
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

1) No Califica la aprehensión del adolescente: Yomar José Ramírez Peña en la comisión de delito flagrante, por cuanto no consta en autos la experticia del arma de fuego incautada que determine si se trata de un arma de prohibido porte o de fabricación casera que encuadre la conducta del adolescente en el ilicito penal de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público.

2) Acuerda la Libertad Plena del adolescente encartado.

3) De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la continuación de la presente investigación, a través de las reglas del procedimiento penal ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) El Tribunal se abstuvo de ordenar la práctica de los estudios clínicos psicológico y social al adolescente imputado, solicitados por la Fiscalia del Ministerio Publico, hasta tanto conste en autos la experticia de Arma de Fuego objeto de la presente investigación.


5) Se acordó la expedición de las copias solicitadas por el Ministerio Público.

Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia.
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La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel