REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control n° 1 Sección Adolescentes

San Felipe, 2 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000033
ASUNTO : UP01-D-2008-000033


Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal que obra en contra del imputado JOSE ADAN PINTO MUJICA, plenamente identificado en autos, según acción incoada por la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal de Control N°1 de la Sección para decidir los alegatos de las partes observa lo siguiente:



I
De los Alegatos de las partes en la audiencia especial

La Fiscal Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. Ángela Gil Vivas da lectura al escrito ya consignado, y presenta formalmente ante el Tribunal al imputado: JOSE ADAN PINTO MUJICA, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 277 Y 471 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en consecuencia narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente imputado en fecha 29 de febrero de 2008 aproximadamente a la 10:30 de la mañana afirmando que el adolescente encartado fue detenido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Nirgua Inspector Víctor Marín y Sargento Cruz Mario donde se dejo constancia que aproximadamente a las 10:30 de la mañana recibieron llamada telefónica anónima indicando que en el Sector El Cambur de la Parroquia Temerla había un grupo aproximadamente de 05 sujetos quienes mantenía azotados a los transeúntes, así como a los propietarios y encargados de la fincas existentes en el lugar los mismos portaban armas de fuego después de haber cometido un presunto robo se metían en el Rancho que se encontraba en la Carretera Principal de el Sector El Cambur una vez estando en el lugar a las 11:50 de la mañana observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial intenta darse la fuga entre la maleza existente del lugar motivado a al accionar policial se logro detener a los mismos que al efectuar la respectiva inspección de personas conforme a la Ley se le incauto a uno de los ciudadanos a la altura de la cintura entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 manifestando el mismo ser adolescente seguidamente se efectuó una revisión del lugar logrando incautar dos armas de fuego tipo escopetas, así como también se incautan una desmalezadora, equipos electrónicos y electrodomésticos presuntamente provenientes del delito igualmente un vehiculo moto que fue localizado en el rancho…. los hechos explanados encuadran el la precalificación del Delito que señala, así como el precepto jurídico aplicable, fundamenta su petición con las actas policiales de la investigación consignadas antes este Despacho, solicita al Tribunal que se acuerde medida cautelar de conformidad con el Articulo 582 Literal C de la Ley especial que rige la materia , se siga el procedimiento por la vía abreviada. Que se ordene la practica de los Informes Clínicos Psico social conforme a lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia.


El Tribunal le informo al adolescente imputado de sus derechos y garantías fundamentales, consagrados en el texto constitucional y la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como de las Formulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, como son las Remisión y la Conciliación, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en caso de que el Ministerio Publico llegara a presentar Acusación, de conformidad con los Artículos 564, 569, y 583, de la Ley Especial de la materia, y les explica en que consiste cada una de estas, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con la declaración, que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma voluntaria y espontánea, y si desea guardar silencio, esto no lo perjudicará en ningún momento, el adolescente se identifico como: JOSE ADAN PINTO MUJICA, de 17 años de edad, nacido el 19-03-1990, titular de la cedula de identidad n° 23.573.172, que vive en Sector El Cambur, carretera principal, Parroquia Temerla, casa sin numero, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, al lado de la FINCA DE MIGUEL AUGUSTO, trabajo como piñero, vivo con mi Abuela, y mi madre vive en Nirgua, y acerca de su declaración manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR. “Es todo”.


El Defensor Privado Abg. José Gómez Pino, quien expone: Oída la presentación y solicitud del Ministerio Publico, se habla de una llamada, y en el acta se señala varias horas de la actuación, y dice que fueron detenido a las 12:00 no se da con los extremos de 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el escrito fue introducido a las 2:05 de la tarde, en consecuencia solicito libertad plena y se continué por la vía del procedimiento ordinario, también dice a mi representado no se le consigue nada de lo que dice el acta, “Es todo”.

II
Consideraciones para decidir lo peticionado por las partes

Revisado el contenido de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico así como el legajo de actuaciones con que acompaño su petitorio este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OIDA Los alegatos de las partes observa lo siguiente:

• Que la presente solicitud fue presentada ante este Tribunal en la mesa del Alguacilazgo a las el día 01 de marzo a las 02:05 de la tarde, observando que en acta policial de fecha 29-02-08, la aprehensión del adolescente encartado fue a la 1:30 de la tarde, en consecuencia a los fines de preservar los derechos y garantías de orden constitucional y procedimental previsto en la Constitución de la Republica, la Ley especial que rige la materia y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en consecuencia para no vulnerar el Principio de la Legalidad del procedimiento penal adolescencial contenido en el articulo 530 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO CALIFICA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE del adolescente José Adán Pinto Mújica plenamente identificado en autos POR CUANTO EL ARTICULO 557 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que una vez aprehendido el adolescente DEBE SER PRESENTADO al Tribunal de Control DENTRO DE LAS 24 HORAS, mal podría, este Despacho Judicial CALIFICAR LA FLAGRANCIA cuando se han violentado normas de carácter procedimental por cuanto los lapsos precluyen de manera inexorable tanto para el Misterio Publico como para el Tribunal

• El Tribunal le CONCEDE LA LIBERTAD al ADOLECENTE imputado José Adán Pinto Mújica, al no calificar el procedimiento como flagrante y al haberse vulnerado las garantías de procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia especial del adolescente.

• Se ORDENA QUE LA PRESENTE INVESTIGACION SE CONTINUE POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, SEGÚN ARTCULO 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

• Se ordena practicar los estudios clínicos psicológico y social al adolescente imputado, solicitados por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser necesario y urgente para conocer sus resultados, a los fines de determinar las pautas para las posibles sanciones, de conformidad con el Articulo 622 Literal H de la Ley especial que rige la materia, por lo que se ordena Oficiar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.

• Quedaron las partes notificadas de la presente decisión



La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel