REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente
San Felipe, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000551
ASUNTO : UP01-P-2007-000551
RESOLUCIÓN N° PJ039000048
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Juan José León
FISCALIA: Fiscal Noveno Encargado
DEFENSOR Defensor Publico Tercero
SECRETARIA: Rossanna Liscano
JUEZA: María Corona
DELITO: Hurto Simple



Realizada como fue en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en contra de IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, en los siguientes términos.




CAPITULO I

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA

Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Alejandro Alba Morales, y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: ” Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 15/02/07, encontrándose de servicio de patrullaje el funcionario Cabo II JULIAN MARTÍNEZ, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a bordo de la unidad moto M-86, escuchó un reporte de la central de comunicaciones, informando que en la Avenida 12 con Avenida La Patria, frente al Comercial China Wu, se había perpetrado un robo, y al trasladarse al sitio, observó un ciudadano que iniciaba la persecución de otro que llevaba en su mano derecha un reproductor para carros, por tal motivo, intervino dándole la voz de alto a ambos sujetos, manifestándole uno de ellos, que se identificó como JUAN JOSÉ LEÓN BLAZECTICH, que mientras estaba despachando en el supermercado China Wu, en compañía de su ayudante XAVIER CALDERA, fue informado del robo del reproductor de la camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo cava, color gris, placas 585-XJH, propiedad de la compañía RPP C.A., utilizada para el reparto de la mercancía. Seguidamente se dio alcance a quien poseía el reproductor antes identificado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años. El vehículo al ser inspeccionado presentó signos de violencia en el cilindro de la puerta del ayudante. El reproductor incautado presenta las siguientes características: reproductor de CD, marca NAKAI, de color plata con detalles de color azul, serial NJ-211MP3.”
El Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Experto: 1.- Anderson Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practico el avaluó real a los bienes suministrados. A- Funcionarios actuantes. 1.- Julián Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario que aprehendió al adolescente. 2.- Oscar La verde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue junto a l funcionario Anderson Vásquez que realizaron la inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos.- B.- Testimonial: 1.- Juan José León Blazectech, venezolano, Natural del Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.162.769, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Avenidas las Ferias, casa S/N, Estado Carabobo, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima de este caso. Las Documentales. 1.- Inspección Técnica N° 353, de fecha 15 de Febrero de 2.007, suscrita por los funcionarios Anderson Vásquez y Oscar La Verde , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del lugar del suceso el cual es el siguiente:” El lugar lo constituye un sitio de suceso abierto.. Adyacente al Supermercado Nacional, de iluminación natural, ambiente fresco, donde se observa una vía pública su calzada esta cubierta por una capa asfáltica en toda su extensión. 2.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-123-153, de fecha 15 de Febrero de 2.007, suscrita por el funcionario Anderson Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del avaluó real practicados a los bienes hurtados y recuperados el cual es: Un (01) reproductor marca Nakai, color Gris, con su respectivo frontal, valorado en Cien Mil Bolivares ( Bs 100.000). Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación del imputado en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se le aplique las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620 en sus literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, prevista en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento del adolescente Darío Heriberto valles Torin de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlos, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451, del Código Penal vigente; señalando que el adolescente imputado, en fecha 15 de Febrero de 2.007, quien presuntamente hurto un reproductor de vehiculo y este fue aprehendido con el mismo cerca del lugar en donde ocurrieron los hechos; ofreciendo el Ministerio Publico la declaración de la Víctima de los hechos, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente intervino en los hechos delictivos actuando activamente, en la comisión del delito de Hurto Simple y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación del imputado encuadrando su actuación en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Juan José León y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO III

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA E IMPUTADO

Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta su deseo de declarar en los siguientes términos.”Llovía pasando, pero en ningún momento me hallaron ningún reproductor en mis manos, eso es mentira“
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público David García, quien expone “: Solicito que no se enjuicie a mi representado y los elementos presentados por el Ministerio Publico no son suficientes para declararlo culpable, por tal motivo solicito el sobreseimiento de la causa, y en caso de no ser así me reservo el derecho para revertir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la audiencia de Juicio”. Es Todo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta se evidencian que se ha producido el Hurto de un reproductor de Vehículos, en cuyo caso señalan como autor al imputado de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho Punible y la participación cierto o no del adolescente imputado en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de hechos punibles y de una actuación o participación adolescencial, en el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, . Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho que ocurrió el día 15-02-07, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Juan José León,. y se ha demostrado la participación activa en el mismo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOISTIVA


Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Ratifica la admisión totalmente de la acusación formulada por el representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los expertos, quienes practicaron en su especialidad la realización de experticias pertinentes, funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión del adolescente, del testigo que presenció los hechos y víctima del mismo y las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Juan José León y se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ratifica Mediada cautelar de presentación en la condición de cada Quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.

Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 28 de Marzo de 2008.

La Jueza de Control N° 2

Abg. María Corona


La Secretaria

Abg. Rossanna Liscano