REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001719
ASUNTO : UP01-P-2007-001719
RESOLUCIÓN N° PJ0402008000025
JUEZA: ABG. María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
FISCALIA: Fiscal Noveno
DEFENSORIA: Publica Tercera. Abg,. David Garcia
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, José Gregorio Colmenarez Liscano, Mercibe Ochoa Espinoza y Meri de Laiza Santana
DELITO: Robo Agravado

Celebrado como ha sido Juicio Oral y Reservado, con procedimiento abreviado, con Tribunal Mixto en esta misma fecha, referente al asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 458 Código Penal, con agravante de Fuga, previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, José Gregorio Colmenarez Liscano, Mercibe Ochoa Espinoza y Meri de Laiza Santana, realizada la correspondiente deliberación fue leída la dispositiva de la Sentencia Definitiva Sancionatoria, el Tribunal de Juicio Mixto se reservo el lapso legal para la publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, y de conformidad con los artículos 601, 603 y 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta del debate, pasa este Tribunal de Juicio Mixto a dictar la sentencia en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Robo Agravado, previsto en los artículos 458, con la agravante de fuga, previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, José Gregorio Colmenarez Liscano, Mercibe Ochoa Espinoza y Meri de Laiza Santana. La representante del Ministerio Público, al formular su Acusación señala que acusa formalmente al adolescente Juan Leonardo Silva Loyo, antes identificado, por los hechos ocurridos de la siguiente manera:” por cuanto el día 03 de junio de 2007 aproximadamente a la 1:30, fue aprehendido de manera fragrante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando éste a la altura de la entrada de san Jerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conjuntamente con otra persona, se monto en un trasporte colectivo (buseta) propiedad del ciudadano Hidelfonzo segundo Aguilar Chirinos, sentándose uno de ellos en el segundo puesto y el otro en el tercer puesto y a la altura de la Bobareña, el que se sentó en el segundo puesto, manifestó que deseaba quedarse, preguntándole al chofer cuanto era y este contestándole que era mil bolívares (Bs 1.00) de inmediato se volteo y desde la puerta de la unidad, con un arma de fuego , dijo saquen todo, que esto es un atraco, el que se encontraba en el primer puesto, con una navaja en mano, empezó a recoger todas las pertenencias de los pasajeros que se encontraban allí, despojando al ciudadano Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, de Cuarenta mil Bolívares ( Bs. 40.000), al ciudadano José Gregorio Colmenarez Liscano, la cantidad de Treinta mil Bolívares ( Bs. 30.000) , más su cartera con toda su documentación personal; a la ciudadana Mercibeth Ochoa Espinoza, la cantidad de Sesenta mil bolívares ( Bs 60.000) y a la ciudadana Meri de Laiza Santana, la cantidad de Diez mil bolivares (Bs 10.000) y un teléfono celular, marca LG, color Gris con negro, pasando en este mismo momento una patrulla comandada por el distinguido Carlos Campos y como auxiliar el Agente Alexis López, funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, los cuales observaron a estas dos personas sometiendo a los pasajeros y al conductor del colectivo y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, saltando del puente la Bobareña e introduciéndose uno de ellos a la maleza, siendo infructuosa la captura de este y logrando darle captura al otro por encontrarse tirado en el suelo casi inconsciente, realizándole el agente Alexis López la correspondiente inspección de persona en base al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al mismo en el bolsillo derecho del pantalón. 1) Una (01) navaja de color negro y cromada, marca súper automática; 2) Un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD185, serial del numero 610KPKNOB51701, con cámara, color gris y negro y 3) Dieciséis mil Novecientos Cincuenta bolivares (Bs 16.950) en efectivo en billetes y monedas de diferentes denominaciones, comprendidas en un (01) billete de Diez mil bolivares ( Bs 10.000); Un (01) billete de Cinco mil bolivares (Bs 5.000), Un (01) billete de Mil bolivares ( Bs 1.000) , una (01) moneda de Quinientos bolivares (Bs 500); Cuatro (04) monedas de Cien bolivares (Bs 400) y Una (01) moneda de Cincuenta Bolivares (Bs 50), asimismo en el bolsillo derecho trasero del pantalón su identificación personal( cedula de identidad) quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a leerle sus derechos, siendo trasladado al Centro de Diagnóstico Integral Dr. Nicolás Capdevielle y atendido por el Dr. Jesús A. Gutiérrez, quien le diagnóstico laceración en región superciliar izquierdo, no complicada así como traumatismo múltiples… quedando este detenido en la Comandancia General de la Policía de este Estado en calidad de deposito a la orden de esta representación Fiscal: De igualmente la ciudadana Fiscal señala que el adolescente estando detenido en la casa de Formación integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, se evade del mismo en fecha 21 de Junio de 2.007 y luego 27 de Julio de 2007, este mismo Tribunal de Juicio lo declara en rebeldía y ordena la captura del Mismo el 31 de Julio de 2.007, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia agravante, que es un hecho notorio y demostrado en el propio expediente, en las actas correspondientes del dossier.”. Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y presenta las siguientes pruebas: Declaraciones de los funcionarios, a Experto. Eduardo Moreno y Rey Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto practico la experticia Técnica en el sitio del suceso e informaron lo que observaron. E igualmente Eduardo Moreno, realizó reconocimiento Legal al material que fue suministrado e indicara como llego a la conclusión, de que se trataban las monedas, de curso legal y cual es su uso. Anderson Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto practico reconocimiento legal a los objetos incautados y señalara cual es el uso especifico. b.- Funcionarios: 1-. Distinguido Carlos Campos y el Agente Alexis López, adscritos a la Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, pertinentes, útil y necesaria en virtud de que se trata de de funcionarios actuantes e indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescentes de marras 2.- Testigo:- Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, venezolano, chofer de transporte publico, titular de la cédula de identidad N°4.343.549, residenciado en la Urbanización Casas de madera, calle 14, casa N° 16, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se le acusa al adolescente ya prenombrado por ser una de las víctimas. José Gregorio Colmenarez Liscano, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.768.658, residenciado en la Urbanización Flamingo Cordido, calle 08, casa Nº 53, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se le acusa al adolescente ya prenombrado por ser una de las víctimas. Mercibe Ochoa Espinoza, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.659, residenciado en el Sector San pablo, final de la avenida dos, casa S/Nº, Municipio Arístides Bastida del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se le acusa al adolescente ya prenombrado por ser una de las víctimas y Meri de Laiza Santana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.275.005, residenciado en Campo Nuevo, calle principal, casa S/N°, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se le acusa al adolescente ya prenombrado por ser una de las víctimas;- y solicita sean incorporadas por su lectura las documentales: 1.- Inspección Técnica N° 1307, de fecha 04 de Junio de 2.007, suscrita por Eduardo Moreno y Rey Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto fue practicada la experticia Técnica en el sitio del suceso en donde se plasma lo observado en la via publica en la carretera Panamericana. Quienes han sido ofrecidos para declarar. 2.- Informe Pericial N° 9700-132-123, de fecha 04 de Junio de 2.007, realizado por el experto Anderson Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto practico reconocimiento legal a los objetos incautados y señalara cual es el uso especifico. 3.- Informe Pericial N° 9700-132-125, de fecha 04 de Junio de 2.007, realizado por el experto Eduardo Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto que se le realizó al dinero incautado, e igualmente lo ofrezco como experto por ser la persona que indica como llego a la conclusión que se trataba de moneda de curso legal y cual es su uso. 4.- Informe Pericial Nº 9700-244-1281, de fecha 06 de Junio de 2.007, practicado por la experto Yaneth Hernández, ya que esta funcionaria realizo este informe para establecer la autenticidad o falsedad de los billetes incautados, en el mismo se indicara la denominación y si los mismo eran verdaderos o falsos. 5.- Asimismo acta de fecha 29-07-2007, suscrita por los guías de la Casa de Formación Integral bachiller Manuel Segundo Álvarez, ciudadanos Guía 1, Luís Silvera y Guía 2 Supervisor de Guardia Luís Romero, pertinente, útil y necesario por cuanto se dejara constancia que el adolescente sometió con un chuzo al guía Luís Silvera para que le abriera la reja, para él evadirse del Centro todas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto sustenta la acusación y serán ratificados en su contenido y firma por cada uno de los funcionarios actuantes.. Solicitando finalmente sea admitida totalmente la acusación, las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad y se de inicio al Juicio Oral, reservado en su categoría mixta y en la definitiva sea declarado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, con la agravante de Evasión, conforme a el articulo 458 del Código Penal y el 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, José Gregorio Colmenarez Liscano, Mercibe Ochoa Espinoza y Meri de Laiza Santana y se sancione al adolescente Juan Leonardo Silva Loyo, y se le aplique la establecida en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos(02) años, tomando en cuanta que para el momento de cometer el delito contaba con Catorce (14) años: Y para asegurar las resultas del juicio solicita medida preventiva de Prisión de Libertad de conformidad con el articulo 581 ejusdem.,

CAPITILO II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL TRIBUNAL

Oida la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, este Tribunal de Juicio Unipersonal como PUNTO PREVIO, pasa a pronunciarse sobre la acusación: Debido a que se trata de un Juicio que proviene de procedimiento abreviado decretado por parte del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y en tal sentido a los fines de la seguridad jurídica que debe existir para el acusado en el caso, como bien se ha señalado sobre la advertencia de admisión de los hechos, la cual comporta una confesión del acusado, la cual debe ser expresada con posterioridad a la admisión de la acusación y dicha secuencia no es una mera formalidad, sino que es obligatoria conforme a la ley, por cuanto una vez admitida la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuales son los hechos objeto del proceso, tal como ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 28-02-07, expediente 06-1367, sentencia 317, en consecuencia se señala, que nuestra legislación Penal establece en el artículo 458, del Código Penal, los parámetros que deben estar presentes al momento de calificar el delito de Robo Agravado, por lo que este Tribunal estima que en el presente asunto; con la narración de los hechos y con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se subsumen en el tipo penal imputado y se encuentra plenamente evidenciado que se cometió el delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 458, Código Penal, en perjuicio Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, José Gregorio Colmenarez Liscano, Mercibe Ochoa Espinoza y Meri de Laiza Santana, por lo que este Tribunal admite la Acusación totalmente de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para buscar la verdad sobre el hecho delictivo que se ventila. Y así se decide.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU REPRESENTADO


Oída la Acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica del Estado Yaracuy, y previamente haberse pronunciado el Tribunal a los fines de la seguridad Jurídica sobre la advertencia de admisión de los hechos, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensora Publico Tercero abogado David García, quien señala. “la defensas no entiende como la Juez profesional puede admitir la acusación y sus pruebas sin haber escuchados los argumentos de la Defensa a cuales se opondría: como en efecto en cuanto al delito de evasión, acta esta que acaba de admitir la Juez, esta defensa quiere recalcar que en el procedimiento abreviado una vez que es decretado por el Juez de Control no le esta dado la Fiscal del Ministerio Publico investigar sobre un caso que ya existe los elementos y que precisamente se decreta el procedimiento abreviado, el acta que acaba de incorporar la Fiscal es de fecha de Julio con relación a un hecho que no tiene nada que ver con este Juicio, como podemos Agravara la situación de mi representado con un hecho independiente de fecha 29-06-2007, porque la defensa iba a solicitar que no se admitiera la misma en cuanto la calificación de Robo Agravado, toda vez que ella menciona que se le fue incautada una navaja y dentro de la experticia no vemos la experticia de la navaja incautada, experticia que debe venir el experto a ratificarla, que tipo de arma se trata, en cuanto a las demás pruebas las refutare una por una en la evacuación y así mantener la presunción de inocencia que es acreedor mi representado. ”.
Seguidamente la Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no la perjudicara, que así mismo tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y le pregunta sí ha comprendido la acusación en su contra y los argumentos en su defensa, a lo cual la adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, quien manifiesta “ Me abstengo de declarar-.”

CAPITULO III
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS


En el debate Oral y Reservado se oyeron las declaraciones: Del ciudadana experto profesional Eduardo Moreno, ratifica el contenido y su firma en la 1.- El reconocimiento Legal Nº. 9700-123-125, de fecha 04 de Junio de 2.007, continua señalando sobre la practica realizada al material suministrado, el cual se trata de 1,.- Tres piezas de metal de color plateado de forma circular, de un diámetro de 25 m.m las cuales presentan inscripción de alto relieve donde se lee Bolivar Libertador…. Y la conclusión es que las piezas descritas son monedas de libre circulación Nacional. El mismo fue preguntado por la Fiscalia y Tribunal, la defensa se abstuvo de preguntar. 2.- La Experto Yaneth Hernández, y expone que ratifica el contenido y firma de la Informe Pericial, Nos. 9700-244-1281, de fecha 06 de Junio de 2.007, y continua señalando que se realizo a material suministrado como fue a tres(03) piezas de billetes, una de Diez mil Bolivares (Bs 10.00) Una de Cinco mil Bolivares (Bs 5.000) y otro de Mil Bolivares (Bs 1000), los cuales son de circulación Nacional, La misma fue preguntada por la Fiscalia y Tribunal, la defensa se abstuvo de preguntar. 3.- El Experto Eduardo Moreno, y expone que ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica, Nos. 1397, de fecha 04 de Junio de 2.007, y continua señalando que se realizo la misma en una vía publica en la carretera panamericana a la altura del sector Mata Palo Municipio Cocorote, lo cual constituye un sitio abierto: El mismo fue preguntada por la Fiscalia y Tribunal, la defensa se abstuvo de preguntar.
4- El Experto Anderson Vásquez, quien expone que ratifica el contenido y firma de la Reconocimiento legal, Nos. 9700-123-123, de fecha 04 de Junio de 2.007, y continua señalando que se realizo a material suministrado como fue Un (01) arma blanca (navaja) de color negro y cromada, marca súper automática; la cual puede ocasionar lesiones leves, graves y hasta la muerte. 2) Un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD185, serial del numero 610KPKNOB51701, con cámara, color gris y negro, el cual puede ser utilizado en telecomunicaciones. El mismo fue preguntada por la Fiscalia, la defensa se abstuvo de preguntar.
Así también se oyó la declaración de los ciudadanos funcionarios Distinguido Carlos Campos y el Agente Alexis López, a quien en este acto se le toma el juramento de ley respectivo y expone: Como ocurrieron los hechos, en donde fue aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y lo incautado en su poder, sobre pertenencias de los ciudadanos pasajeros- Victimas.
En la audiencia de Juicio de oyeron las testimoniales presentadas por la Fiscalia, los ciudadanos: Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, José Gregorio Colmenarez Liscano, Mercibe Ochoa Espinoza y Meri de Laiza Santana y expone: “ De cómo ocurrieron los hechos, señalando que en la buseta que conducía el ciudadano Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, fueron amenazados, con un arma de fuego, que la portaba el ciudadano que no fue aprendido y el acusado con una navaja, y fueron despojados por este de sus pertenencias. Todos fueron preguntados por la Fiscalia, el Tribunal, la defensa se abstuvo de preguntar.
En cuanto a las documentales admitidas se incorporan con su lectura. 1.- Inspección Técnica N° 1307, de fecha 04 de Junio de 2.007, suscrita por Eduardo Moreno y Rey Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy. 2.- Informe Pericial N° 9700-132-123, de fecha 04 de Junio de 2.007, realizado por el experto Anderson Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy. 3.- Informe Pericial N° 9700-132-125, de fecha 04 de Junio de 2.007, realizado por el experto Eduardo Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy. 4.- Informe Pericial Nº 9700-244-1281, de fecha 06 de Junio de 2.007, practicado por la experto Yaneth Hernández. Ratificadas todas por los funcionarios actuantes.
En las conclusiones hechas por la abogada Ángela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, manifiesta: “Ustedes mismo han presenciado en el transcurso del debate las declaraciones de todos los funcionarios y expertos; asimismo como la de los testigos presénciales de los hechos en el presente caso, los ciudadanos Mery Santana, Hilderfonso Hernández, José Colmenares y Mercibet Ochoa, siendo estos victimas del delito de Robo Agravado por parte del adolescente aquí acusado acurrido el día 03 de Junio de -2007, todos ellos fueron conteste al manifestar que siendo aproximadamente en hora de medio día este adolescente junto con otra persona abordaron una unidad y luego en la altura del puente de la Bobareña piden parada y en ese momento al preguntar al chofer que cuanto era el pasaje, sacan el arma de fuego el que huyó y el adolescente Juan Leonardo Silva Loyo, una navaja y amenazando a las persona que se encontraban en la buseta para que le entregaran las partencias, y luego el mismo fue capturado por funcionarios policiales que iban pasando en ese momento por la vía y al percatarse de lo ocurrido llegan al sitio pudiendo estos aprehender a uno de los adolescentes participantes porque éste al lanzarse en el puente quedo inmovilizado y encontrándole en su poder un celular, una navaja y la cantidad de 16.000 Bs. , asimismo dicha exposiciones coinciden con la manifestación en esta sala de los funcionarios aprehensores, Alexis López y Carlos Campos, quienes fueron conteste al indicar que el 03 de Junio de 2007 aproximadamente en hora de medio día, se dirigían a bordo de una unidad y en la altura del puente la Bobareña en Cocorote, se percataron de la unidad que estaba estacionada de forma irregular y que quien bajo a buscar a este fue el funcionario Carlos Campo, por cuanto este se había brincado el puente de la Bobareña y se había lesionado e igualmente le habían conseguido un celular, una navaja y dinero en efectivo, lo cual fue corroborado por los experto en la materia, haciéndole el reconocimiento legal a los objetos ya nombrados; es así el experto Anderson Vásquez, realizo reconocimiento legal al celular y a una navaja, asimismo se le dio lectura a dicho reconocimiento: De igual manera la experto Yaneth Hernández realizo el reconocimiento de autenticada o falsedad de los billetes, arrojando la misma ser billete con la denominación 10.000BS uno de 5.000BS y uno de 1000BS: El funcionario Eduardo Moreno realizo el reconocimiento a las moneda dando un total de 850 Bs. Normales, en su conclusión determino que era de circulación Nacional. Asimismo se inspecciono el sitio de suceso, se dijo y determino que el mismo es un sitio abierto, que existe maleza y que existe el puente tantas veces mencionado: Igualmente por esta sala paso el experto Rey Torrealba quien indico que salio con el experto Eduardo Moreno, que había asistido era en calidad de investigador y que dicha inspección la había realizado era el experto referido: Ahora bien de todas las testimoniales, de todos los expertos, quedo claramente demostrado la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo. 458 del Código Penal Vigente, siendo el mismo sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con privación de libertad tipificado en el Articulo 628 parágrafo segundo literal A de la ley especial y en virtud que el adolescente al momento de cometer los hechos contaba con la edad de 14 años, solicito que se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de Dos(02) años y asimismo al momento de tomar dicha decisión tome como agravante la evasión de este, el cual es un hecho notorio por cuanto este mismo Tribunal de Juicio ordeno su captura, es por lo antes señalado que esta representación Fiscal solicito que se declare al prenombrado adolescente responsable penalmente del delito de Robo Agravado y sea sancionado” .
Por su parte, en la oportunidad para realizar las conclusiones la Defensora Publica Tercera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado David Garcia, manifestó: ” La defensa se niega a entender como es posible agravar un delito que es autónomo, establecido en el Articulo 458 del Código Penal, con una conducta posterior presuntamente desplegada por el autor del delito y que venimos a juicio con un procedimiento abreviado que consiste en traer los elementos de convicción que fueron admitido en el momento de la audiencia de presentación por el juez de control, esta defensa considera que en el presente juicio se violentaron norma relativas a la representación y asistencias del acusado, normas esta que dan como consecuencia las causales de Nulidad Absoluta establecida en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguientes razones: Primero. El Tribunal declara abierto el debate de Juicio Mixto sin haber admitido la acusación. Segundo. El Tribunal admite la acusación en su totalidad presentada por la Representación Fiscal sin dar oportunidad de la debida asistencia del Defensor para oponer excepciones o simplemente oponerse a persecución penal en contra de mi representado, creando un estado de indefensión al mismo. Tercero. Cuando el Tribunal admite la Acusación no establece la admisión de las pruebas, cuales pruebas eran las admitidas, no las discrimina y no establece su licitud y pertinencia para ser traída a juicio; esta defensa lamenta porque vinieron todas las personas que presuntamente tenían que intervenir en el debate y en consecuencia, por lo antes descrito la defensa se vio imposibilitada en la practica a ejercer de la Defensa Técnica, a que tiene derecho el acusado .Es todo.”
No se utiliza el derecho de réplica ni Contrarreplica
El adolescente exponer de la siguiente manera” Me abstengo de declarar “
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Una vez concluido el debate, oída todas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su Categoría Mixta, procede a pronunciarse al fondo de lo solicitado y demostrado en el debate oral y reservado tanto de la Representante del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abogado Ángela Gil, en su acusación y la Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado David Garcia, en los argumentos esgrimidos, haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evacuadas en el debate contradictorio, según la libre convicción, tomando en cuenta los presupuestos de existencia de pruebas congruentes, es decir, suficientes para fundamentar el veredicto, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 601, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así pues vistos los argumentos de las parte.
En el debate oral y reservado, evacuaron todas las pruebas admitidas por este Tribunal de Juicio N° 1 de esta Sección de Adolescentes, y las cuales luego de escuchar la intervención del Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes, fueron ratificadas igualmente como la acusación, entre otras se oyó la declaración de todos los expertos quienes, ratificaron el contenido y firma de las experticias 1.- Inspección Técnica N° 1307, de fecha 04 de Junio de 2.007, suscrita por Eduardo Moreno y Rey Torrealba,. 2.- Informe Pericial N° 9700-132-123, de fecha 04 de Junio de 2.007, realizado por el experto Anderson Vásquez,. 3.- Informe Pericial N° 9700-132-125, de fecha 04 de Junio de 2.007, realizado por el experto Eduardo Moreno,. 4.- Informe Pericial Nº 9700-244-1281, de fecha 06 de Junio de 2.007, practicado por la experto Yaneth Hernández, y fueron preguntados por la Fiscal Novena y el Tribunal absteniéndose la Defensa Publica Tercera a ejercer este derecho que es a favor de su defendido y fueron contestes en declarar sobre cada una de las experticias e informenes de su especialidad, en cuanto a la determinación de cada una de las circunstancias del hecho y el material suministrado, así como la revisión del lugar en donde ocurrieron los hechos. Se les otorga todo valor probatorio, por cuanto dejan constancia y determinan las circunstancias de comisión delictiva.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales presentadas por la Fiscalia Novena, como son los ciudadanas Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, José Gregorio Colmenarez Liscano, Mercibe Ochoa Espinoza y Meri de Laiza Santana, dichos testimonios fueron todos conteste en afirmar que por cuanto el día 03 de junio de 2007 aproximadamente a la 1:30, fue aprehendido de manera fragrante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando éste a la altura de la entrada de san Jerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conjuntamente con otra persona, se monto en un trasporte colectivo (buseta) propiedad del ciudadano Hidelfonzo segundo Aguilar Chirinos, sentándose uno de ellos en el segundo puesto y el otro en el tercer puesto y a la altura de la Bobareña, el que se sentó en el segundo puesto, manifestó que deseaba quedarse, preguntándole al chofer cuanto era y este contestándole que era mil bolívares (Bs 1.00) de inmediato se volteo y desde la puerta de la unidad, con un arma de fuego , dijo saquen todo, que esto es un atraco, el que se encontraba en el primer puesto, con una navaja en mano, empezó a recoger todas las pertenencias de los pasajeros que se encontraban allí, despojando al ciudadano Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, de Cuarenta mil Bolívares ( Bs. 40.000), al ciudadano José Gregorio Colmenarez Liscano, la cantidad de Treinta mil Bolívares ( Bs. 30.000) , más su cartera con toda su documentación personal; a la ciudadana Mercibeth Ochoa Espinoza, la cantidad de Sesenta mil bolivares ( Bs 60.000) y a la ciudadana Meri de Laiza Santana, la cantidad de Diez mil bolivares (Bs 10.000) y un teléfono celular, marca LG, color Gris con negro, pasando en este mismo momento una patrulla comandada por el distinguido Carlos Campos y como auxiliar el Agente Alexis López, funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, los cuales observaron a estas dos personas sometiendo a los pasajeros y al conductor del colectivo y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, saltando del puente la Bobareña e introduciéndose uno de ellos a la maleza, siendo infructuosa la captura de este y logrando darle captura al otro por encontrarse tirado en el suelo casi inconsciente, realizándole el agente Alexis López, cuyos dichos son contestes en afirmar y ratificar los de los funcionarios actuantes y declarados en este Juicio oral, es por lo que se les da todo valor probatorio a los fines de demostrar los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Del análisis de cada una de las pruebas evacuadas y concatenadas entre si, se considera que en esta audiencia de juicio Mixto ha quedado demostrada la participación de IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de Robo Agravado, por cuanto los medios de pruebas traídos y evacuados han sido suficientes para demostrar la participación del acusada en el hecho delictivo ocurrido el día 03 de Junio del año 2007por siendo aproximadamente a la 1:30, fue aprehendido de manera fragrante el adolescente acusado, cuando éste a la altura de la entrada de san Jerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conjuntamente con otra persona, se monto en un trasporte colectivo (buseta) propiedad del ciudadano Hidelfonzo segundo Aguilar Chirinos, sentándose uno de ellos en el segundo puesto y el otro en el tercer puesto y a la altura de la Bobareña, el que se sentó en el segundo puesto, manifestó que deseaba quedarse, preguntándole al chofer cuanto era y este contestándole que era mil bolívares (Bs 1.00) de inmediato se volteo y desde la puerta de la unidad, con un arma de fuego , dijo saquen todo, que esto es un atraco, el que se encontraba en el primer puesto, con una navaja en mano, empezó a recoger todas las pertenencias de los pasajeros que se encontraban allí, despojando al ciudadano Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, de Cuarenta mil Bolívares ( Bs. 40.000), al ciudadano José Gregorio Colmenarez Liscano, la cantidad de Treinta mil Bolívares ( Bs. 30.000) , más su cartera con toda su documentación personal; a la ciudadana Mercibeth Ochoa Espinoza, la cantidad de Sesenta mil bolivares ( Bs 60.000) y a la ciudadana Meri de Laiza Santana, la cantidad de Diez mil bolivares (Bs 10.000) y un teléfono celular, marca LG, color Gris con negro, pasando en este mismo momento una patrulla comandada por el distinguido Carlos Campos y como auxiliar el Agente Alexis López, funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, los cuales observaron a estas dos personas sometiendo a los pasajeros y al conductor del colectivo y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, saltando del puente la Bobareña e introduciéndose uno de ellos a la maleza, siendo infructuosa la captura de este y logrando darle captura al otro por encontrarse tirado en el suelo casi inconsciente, realizándole el agente Alexis López la correspondiente inspección de persona en base al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al mismo en el bolsillo derecho del pantalón. 1) Una (01) navaja de color negro y cromada, marca súper automática; 2) Un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD185, serial del numero 610KPKNOB51701, con cámara, color gris y negro y 3) Dieciséis mil Novecientos Cincuenta bolivares (Bs 16.950) en efectivo en billetes y monedas de diferentes denominaciones, comprendidas en un (01) billete de Diez mil bolivares ( Bs 10.000); Un (01) billete de Cinco mil bolivares (Bs 5.000), Un (01) billete de Mil bolivares ( Bs 1.000) , una (01) moneda de Quinientos bolivares (Bs 500); Cuatro (04) monedas de Cien bolivares (Bs 400) y Una (01) moneda de Cincuenta Bolivares (Bs 50), asimismo en el bolsillo derecho trasero del pantalón su identificación personal( cedula de identidad) quedando plenamente identificado.
Este Tribunal llego a la presente convicción en base al análisis y fundamentación, al valorar las pruebas testimoniales evacuadas y documentales incorporadas por su lectura, que aprecia este Tribunal Mixto como suficientes elementos de convicción para determinar la relación causal entre el hecho imputado y la conducta desplegada por el acusado de auto, se demostró la participación en el delito imputado, argumentado y explanado en la acusación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, es decir, se logró demostrar la responsabilidad penal de acusado, en el delito imputado, por canto las circunstancias de tiempo, lugar y modo no fueron desvirtuadas en el debate, debido a que las pruebas evacuadas en el juicio y valoradas fueron dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho típicamente antijurídico.
El Código Penal, en su articulo 458, establece los parámetros que se presentan al momentos de cometerse el delito de Robo Agravado, por lo que este Tribunal Mixto considera que en el presente caso, con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate contradictorio, oral, reservado, la conducta del adolescente en fecha 03 de Junio de 2.007, se subsume en el delito antes mencionado, por lo que la consecuencia Jurídica ajustada a derecho es declarar a Juan Luis Leonardo Silva Loyo, responsable penalmente del delito de Robo Agravado, Previsto en el Código Penal, y si bien es cierto que fue señala por la Fiscal Novena una Agravante como es la Evasión del Adolescente de la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, por tratarse de andelito grave esta se subsume en el. Y así se decide.
Por todos lo expuesto anteriormente han estimado las Juzgadoras. Primero. que en esta audiencia de juicio la Defensa Técnica no desvirtuó los hechos imputados, es por lo que ha quedado demostrado, que los mismos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostrados, en donde resulto detenido el acusado con parte de los objetos que han sido denunciado por las diferentes víctimas como robados, y que en su mayoría no fueron recuperados, así mismo se ha demostrado que para cometer el hecho punible se utilizo un arma blanca específicamente una navaja, y se comprobó la participación del acusado y su relación causal con los mismo. Segundo. Con las pruebas evacuadas, admitidas oportunamente junto con la acusación, basada en la certeza que debe existir en relación al tipo penal, sobre la cual se fundamentara la declaración de responsabilidad y a los fines de que la representación legal ejerza la Defensa Técnica, más apropiada con el objetivo insoslayable de desvirtuar los hechos imputados: Ahora bien, en el presente juicio han sido evacuadas suficientes evidencias, las cuales no fueron revertidas, y se logro obtener la plena certeza de como se produjeron los hechos, por cuanto todos los testigos son contestes en afirmar que el acusado fue detenido luego de haberles perpetrado en su perjuicio el delito de Robo Agravado, existiendo coincidencia con la declaración de los funcionarios actuantes Distinguido Carlos Campos y Agente Alexis López, quienes igualmente fueron contestes en sus dichos, no, existiendo dudas de la comisión del hecho antijurídico, quedando plenamente demostrado el grado de participación del acusado, el cual se desprende la relación causal entre el hecho imputado y la conducta realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue detenido, momento cuando se lanza por un puente, y le es encontrado parte de los objetos robados: No hay dudas de que en el presente juicio oral y reservado el joven acusado ha estado acompañado en toda la audiencia por su representante judicial, quien tiene la responsabilidad de desvirtuar los hechos que se le acusan a su defendido, utilizando las estrategias jurídicas apropiadas, sin permitir dejar pasar circunstancias que puedan favorecer a el encausado y se ha observado que pasivamente a sido aceptada por la defensa Publica Tercera cada una de las declaraciones, y resultado de las documentales, sin tratar de revertirlas, por el contrario no fueron, objetadas sino calladamente aceptadas, lo que se desprende de la actuación de la defensa en todo el proceso, es así, que en este juicio realizado bajo los parámetros legales, ajustado totalmente a derecho, sin ningún tipo de violación de normas, menos aun la de la defensa, la cual asistió al adolescente en todo momento, y a quien se le otorgo sus derechos para exponer y ejercer la conforme a la ley, y por tal motivo no existe ninguna violación de norma que acredite una nulidad, por cuanto el proceso se realizo con la presencia de todas las partes presentes en igualdad de condiciones y no habiéndose objetado evacuación de prueba alguna, no exponiendo excepción de ningún tipo que resolver, se ha determinado la participación activa del acusado en los hechos imputados, por lo anteriormente expuesto es que en este Juicio se formo en los juzgadores plena prueba para determinar la forma precisa y las circunstancias tiempo, modo y lugar del hecho punible imputado, y se logró la plena convicción del grado de participación y consecuentemente la responsabilidad en el hecho punible, como es Robo Agravado, existiendo la agravante de fuga que en la sanción por tratarse el primero de un delito mayor subsume al segundo, este Tribunal Mixto por Unanimidad estima que de las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas en la audiencia de Juicio y anteriormente mencionados y analizados son suficientes elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos punibles acusados, por cuanto se demostraron contundentemente en el debate, la circunstancia de participación del acusado, en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo458 del Código Penal, en perjuicio de HIDELFONZO SEGUNDO AGUILAR CHIRINOS, JOSE GREGORIO COLMENAREZ LISCANO, MERCIBE OCHOA ESPINOZA MERI DE LAIZA SANTANA y en consecuencia se procede a sancionarlo. Y Asi se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos ante expuestos, con fundamento en las normas antes señaladas, este Tribunal de Juicio en su Categoría Mixta por UNANIMIDAD, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la admisión de la acusación totalmente y las pruebas, declaraciones, testimoniales y las documentales por ser útiles necesarias y pertinentes en busca de la verdad de los hechos ocurrido y se califican como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, Código Penal: Segundo: RESPONSABLE PENALMENTE, a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, Código Penal, habiéndose subsumido la agravante de evasión en el mismo, por tratarse de un delito mayor, en perjuicio de Hidelfonzo Segundo Aguilar Chirinos, José Gregorio Colmenarez Liscano, Mercibe Ochoa Espinoza y Meri de Laiza Santana, tomando en cuenta el articulo 622, en sus literales a, b, c, d, e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: En aplicación al principio primordial de la ley especial como es el educativo, SE SANCIONA al acusado a cumplir Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año, en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy y sucesivamente por el lapso de Un (01) año cumplirá Libertad Asistida, por lo que se someterá a la vigilancia, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario. Cuarto: Se exime del pago de costas por lo especial de la materia. Quinto: Notificaquese a las víctimas. Todo de conformidad con los artículos 622, parágrafo primero, 626 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, dado, sellado, firmada. Déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaria el cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad déjese firme esta sentencia definitiva y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe, 14 de Marzo de 2.007


La Jueza de Juicio Sección Adolescentes

Abg. Maria Corona


Las Jueces Escabinas


Isagleide del valle Morillo Luz Marina Vargas


La Secretaria

Abg. Ana Daniela Silva