REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000096
ASUNTO : UP01-D-2006-000096



CAUSA UP01-D-2006-000096
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. Angela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero.
VICTIMA: ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA.
DELITO: Homicidio Calificado.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en sesión de fecha 21-11-07, por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, toda vez que las partes involucradas, no hicieron uso del recurso ordinario de Apelación; pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se condenó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad capital, -a la orden del Tribunal de Control ordinario N° 4-; en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA, imponiéndole de manera sucesiva las Medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:

Ejecutar de inmediato la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que fue condenado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (3) AÑOS y sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven anteriormente identificado, por espacio de DOS (2) AÑOS; se les indica a las partes el objeto de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De idéntica manera se le especifica al prenombrado IDENTIDAD OMITIDA, sobre sus derechos, advirtiéndole sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem.

Siendo funcionalmente competente este Despacho Judicial para la ejecución de dicha medida privativa, y habida cuenta que la Privación de Libertad ha de ejecutarse en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, conforme al texto del artículo 634 de la ley rectora de esta competencia especial, y observándose en el caso de marras, que el sancionado ha arribado en la actualidad a su mayoría de edad, además de encontrarse recluido en el Internado Judicial de San Felipe, a la orden del Tribunal de Control ordinario N° 4, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; SE ORDENA solicitar a dicho Despacho de Control, el traslado del prenombrado hasta esta sede, a objeto de que asista a audiencia de ejecución de sentencia, una vez que a través de la agenda única, llevada por la Coordinación de Secretaría de esta corporación judicial, provea fecha y hora a dichos efectos. Y una vez celebrado tal acto procesal, a su culminación, su reintegro con las seguridades del caso, al indicado centro penitenciario, donde recluido, deberá cumplir con la medida privativa de libertad que le fue acordada como parte de la sanción, por el Tribunal Único de Juicio de esta Sección. Se designa al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, para que proceda a diseñar primeramente, el Plan Individual correspondiente al precitado sancionado, a través del cual se materializará la ejecución de la corriente sanción privativa de libertad, basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta. Se establecerán en dicho plan, metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, tal como lo pauta el legislador en el artículo 633 de la Ley que regula esta competencia especial. Oficiándose a tales efectos, al Juzgado de Control N° 4 con competencia penal ordinaria de este Circuito Penal, al Internado Judicial de San Felipe, y al Equipo Técnico.

Y sucesivamente, ejecutar la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al prenombrado ciudadano, por espacio de DOS (2) AÑOS.

Igualmente se encargará el equipo multidisciplinario de esta Sección, por el tiempo ya referido, de la supervisión, asistencia y orientación de la anotada medida restrictiva de libertad, impuesta de manera sucesiva al sancionado de autos. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el joven: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir sucesivamente con las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Practíquese el cómputo de ley. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, a tales efectos, remítase la causa a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Penal, donde se lleva la agenda única del mismo. Cúmplase.

La Juez,


Abg. Myriam Rojo de Arámbulo

La Secretaria,

Abg. Eddilúh Guédez Ochoa