REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000185
ASUNTO : UP01-P-2005-000185

CAUSA UP01-P-2005-000185
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. Angela Gil Vivas, Fiscal Novena del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK.
DELITO: Hurto Calificado.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16-04-07, y publicada el 20-04-07; y toda vez que recibido como fue el presente asunto en este Despacho judicial, se fijó audiencia de ejecución de sentencia, -la que fue diferida en su oportunidad-, sin haberse dictado la correspondiente providencia, es por lo que se procede a subsanar tal omisión, con el pronunciamiento del corriente auto. La sentencia firme a que se hace mención, es aquella mediante la cual se condenó al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK, imponiéndole simultáneamente, las Medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 583, 620 literales b) y d) ,622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:

Ejecutar de inmediato las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; se les indica a las partes, el objeto de la ejecución de las sanciones, de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se le especifica al joven sancionado sobre sus derechos y se le advierte sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento con sus deberes, de conformidad con los artículos 630 y 643 eiusdem, e igualmente se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que conjuntamente con este Despacho Ejecutor, se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de dicha sanción. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.

En la sentencia a ejecutar se impuso a IDENTIDAD OMITIDA, como REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 620 literal b) en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las que a continuación se enuncian:

a) No podrá ausentarse de su residencia, después de las 10 de la noche.
b) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes
c) Obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución y el Equipo Técnico adscrito a esta Sección, cada vez que sea llamado.
d) Obligación de incorporarse al sistema educativo, de manera inmediata, así como de presentar Constancia de Estudio ante el citado Tribunal Ejecutor.

Así mismo, se le sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con en el artículo 620 literal d), en concordancia con el artículo 626 de la misma ley rectora de esta competencia especial, que comporta someterse a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Multidisciplinario, las cuales deberá cumplir, de forma simultánea por el lapso de Un (01) Año, atendiendo a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo en consecuencia el sancionado, cumplir de manera simultánea, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 622 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Fíjese el día miércoles 26 de marzo de 2008, a las 2:30 horas de la tarde, como nueva oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de ejecución de sentencia. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Cúmplase.


La Juez,

Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO

La Secretaria,

Abg. EDDILÚH GUÉDEZ OCHOA