REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003239
ASUNTO : UP01-P-2006-003239
CAUSA UP01-P-2006-003239
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. ANGELA GIL, Fiscal Noveno del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. SOLÁNGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda
VICTIMA: CRUZ GEOVANNY GUTIÉRREZ ANDRADE.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL
ROBO.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 08-02-08, y publicada en la misma fecha, mediante la cual se condenó a IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber quedado comprobada la autoría del prenombrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: CRUZ GEOVANNY GUTÍERREZ ANDRADE, imponiéndole la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal d), 622, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:
Ejecutar de inmediato la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; se les indica a las partes, el objeto de la ejecución de las sanciones, de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se le especifica al adolescente sancionado sobre sus derechos y se le advierte sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento con sus deberes, de conformidad con los artículos 630 y 643 eiusdem, e igualmente se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que conjuntamente con este Despacho Ejecutor, se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de dicha sanción. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.
En la sentencia a ejecutar se impuso a IDENTIDAD OMITIDA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con en el artículo 620 literal d), en concordancia con el artículo 626 de la misma ley rectora de esta competencia especial, que comporta someterse a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Multidisciplinario, la cual deberá cumplir por el lapso de Un (1) Año, atendiendo a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo en consecuencia el sancionado, cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, en consecuencia remítase la causa a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Penal, donde se lleva la agenda única del mismo. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Eddilúh Guédez