REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000018
ASUNTO : UP01-D-2005-000018
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES.
DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
JOVEN SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: JAIRO CHAVEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
Revisado como ha sido el presente expediente que obra contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto de dicha revisión se constata la fecha de inicio del incumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que fueran impuestas en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, así como su posterior declaración en rebeldía ante la inasistencia reiterada a la audiencia especial para debatir razones del incumplimiento de las medidas fijada por este Ejecutor, siendo innecesario y contrario al Principio de Celeridad Procesal, la fijación de vista oral en orden a resolver la prescripción de las sanciones, materia ésta considerada de Orden Público en el Ordenamiento Jurídico Patrio, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo contenido en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en orden a decidir realiza análisis a las actas que integran este dossier, y a tales efectos, observa:
PRIMERO: En fecha 02/02/06 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, constante de una (01) pieza con sesenta y seis (76) folios útiles. (f. 77).
SEGUNDO: En fecha 03/02/06, este Juzgado de Ejecución dictó auto de ejecución de medida, y asimismo fijó la audiencia para la imposición de sanción para el día 23/02/06. (fs. 78 y 79).
TERCERO: En fecha 23/02/06, este Tribunal celebra la audiencia de imposición del auto de ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que le fueron acordadas a la adolescente sancionada, antes mencionada, por espacio de UN (1) AÑO cada una, y de manera simultánea; y en ese sentido, se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de las medidas señaladas. (f. 84, 85 y 86).
CUARTO: En fechas 24/05/06, 19/06/06, 08/08/06, se reciben oficios suscritos por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Lic. Lissette González Sifontes, a los fines de informar que la sancionada no ha comparecido por ante ese ente multidisciplinario, y por tanto, no ha iniciado el cumplimiento de las medidas impuestas en su contra. (fs. 91, 93 y 100).
QUINTO: En atención a lo informado por el Equipo Técnico se fija la audiencia relacionada con el incumplimiento de las sanciones para el día 25/09/06, en la cual se constata la incomparecencia de la sancionada, quien es declarada en rebeldía siendo ordenada su ubicación con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mandato éste no ejecutado a la presente fecha. (fs. 108 y 109).
SEXTO: En fecha 31/03/08, mediante auto la Juez Abg. Zuly Rebeca Suárez García, acordó avocarse al conocimiento de la presente causa. (f. 126).
Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, observa lo siguiente:
Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver las incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.
En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.
El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Con fundamento en lo antes explanado, y visto que los cuerpos de seguridad de esta entidad federal no han logrado la ubicación de la joven sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), ordenada en audiencia del día 25/09/06, y visto que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes impuso contra la antes citada, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO cada una, para ser cumplidas en forma simultánea; fallo éste declarado firme por auto del día 27/01/06, debidamente ejecutado en audiencia celebrada el día 23/02/06, sin que hasta la presente fecha se haya dado inicio al cumplimiento de las referidas medidas, y visto que hasta el día de hoy ha transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, contados desde la fecha de la declaración de firmeza de la sentencia ut supra citada, por cuanto la sancionada no inició el cumplimiento de las medidas que pesan en su contra, lapso de tiempo que excede suficientemente el establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de sanciones, es por lo que este Tribunal, declara la prescripción de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO impuestas contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia de ello, decreta la cesación de dichas medidas, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, acordándose la libertad plena de la joven sancionada, antes identificada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LAS SANCIONES impuestas a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes en fecha 25/11/05, mediante la cual se le condenó a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley in comento, DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
Abgs. ZRSG/mdlag*
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