REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002076
ASUNTO : UP01-P-2007-002076


SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, FISCAL NOVENO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSA: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO YARACUY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-P-2007-002076 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación distinguida con el N° UX01OFO2008000605, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a propósito de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de cumplimiento simultáneo de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de OCHO (8) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 622, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia del texto íntegro de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Juzgado en función de Control, publicada en fecha 06/03/08, rielante a los folios 66 al 70 de la única pieza del expediente en cuestión; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal, la cual recayó sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de las medidas no privativas de libertad, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (8) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal acuerda ejecutar las sanciones tal y como fueron impuestas con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. Las reglas impuestas son las siguientes: a) Prohibición de ausentarse de su lugar de después de las diez (10:00) de la noche, sin autorización de su representante legal. b) Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. c) Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de fuego y armas blancas. d) Prohibición de consumir las sustancias antes indicadas. e) Obligación de continuar sus estudios y presentar constancias de inscripción y notas ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada vez que le sea requerido. f) Obligación de comparecer por ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes así como ante el Tribunal de Ejecución en las oportunidades que sea llamado.

SEGUNDO: Se designa al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación de las medidas impuestas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el tiempo ya referido, y por tanto, debe presentar ante este Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración del acto de imposición de las sanciones, el Plan de Acción del sancionado que estará basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá las metas concretas y los lapsos para su cumplimiento; y en forma periódica, el cuadro o informe de seguimiento del cumplimiento de las sanciones, antes descritas.

TERCERO: En estricto acatamiento a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente a esta materia especial por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica del computo de ley, una vez sea recibida comunicación procedente del Equipo Multidisciplinario, antes identificado, de la cual se constate que efectivamente el sancionado comenzó a cumplir las medidas no privativas de libertad in comento; todo en consonancia con lo ordenado en el aparte anterior.

CUARTO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte al sancionado del derecho que le asiste de solicitar la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas (o alguna de ellas) no cumplen los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado; exigir el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con salvaguarda de los derechos estipulados en las normas 630 y 631 ejusdem, cuando fueren aplicables.

QUINTO: Por último, se ordena la inmediata remisión del presente legajo de actuaciones a la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial a fin de que sea asignada la fecha en la cual habrá de celebrarse la audiencia oral y reservada para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución, según la disponibilidad que exista en la Agenda Única de Actos que rige en este Circuito; y una vez otorgada la fecha respectiva, se procederá a la fijación del citado acto procesal por auto separado, convocándose a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir simultáneamente, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de OCHO (8) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 626, 624, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la fijación de la audiencia correspondiente, y la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ







Abgs. ZRSG/mdlag