REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 14 de marzo de 2008.
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-5433

NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la profesional del derecho María Carolina Puertas Mogollón; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle el trámite correspondiente.

Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de fechas 13-02-08, y 11-03-08 recibidas en el despacho de esta Juez de Juicio 3 en fecha 13 de marzo de 2008 cuando fue recibido el presente asunto del tribunal de Juicio 1. Las referidas solicitudes fueron presentadas ante el Tribunal por la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora del acusado Franklin Rafael Bello Reyes, titular de la cédula de identidad No. 12.281.578.

Ahora bien, es menester destacar que respecto a la solicitud de decaimiento planteada por la referida defensora pública Octava en los referidos escritos, este Tribunal de Juicio, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:


“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA

Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 22-03-2005.

En fecha 13-02-2008 la Defensora Pública Abg. Maryoalizth Cabaña, en su condición de defensora del acusado Franklin Rafael Bello Reyes, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese o decaimiento de la medida de Coerción Personal impuesta al acusado, lo cual lo hace realizando los siguientes alegatos:
a) Que se pudo verificar de las actas que su representado se encuentra privado de libertad desde el 22-03-05 en el Internado Judicial de San Felipe, siendo luego trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos en fecha 07-03-07, desconociendo la defensa el motivo por el cual se dio el traslado considerando que se encuentra procesado y recluido sólo por esta causa y a la orden de este tribunal de Juicio No. 3
b) Que hasta la presente fecha han transcurrido dos años, diez meses y siete días aproximadamente, sin que ese haya realizado el Juicio Oral y Público por circunstancias no imputables a su defendido.
c) Que en este caso el Ministerio Público no solicitó la prórroga.
d) Que la medida privativa de libertad decae automáticamente una vez transcurrido el tiempo señalado en la norma de dos años.
e) Que no se descarta que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar la presencia del imputado en el proceso
f) Que este derecho garantía se encuentra en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
g) Cita sentencia de la Sala Constitucional en la cual se establece que el Código Orgánico Procesal Penal limita la duración de todas las medidas de coerción personal no sólo las privativas de libertad, las que se convierten en ilegítimas por el transcurso de lo establecido en el art. 244 ejusdem. Asimismo establece que el tribunal debe decretar la libertad de no ser decretada el afectado o su defensa deben solicitarla y si la misma es negada permite a la parte afectada apelar de la decisión.

En virtud de todos estos argumentos la defensa solicita se acuerde el decaimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado y en su lugar acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo solicita se ordene la celebración del Juicio Oral y Público, previo sorteo y Constitución de Tribunal.

Al respecto, deben ser analizadas las circunstancias del caso determinantes para examinar la proporcionalidad de la medida cuestión esta que se analizará en el capítulo subsiguiente de la presente decisión.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

La aplicación de este articulado no puede ser automática como aduce la defensa, tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente.

En tal sentido es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, y los precedentes jurisprudenciales que determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Para el caso sub júdice, se inicia el proceso por una solicitud de aprehensión en contra de Franklin Rafael Bello y Robert Jhoan Osorio Bastardo, siendo aprehendido el ciudadano Franklin Rafael Bello el día 18-03-05, es decir 8 meses luego de dictada la orden de aprehensión, se verifica asimismo que la acusación fue admitida por el tribunal de control por el delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

En el homicidio intencional calificado los bienes jurídicos afectados son el derecho a la vida, la libertad individual e integridad física consagrados en los artículos 43, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, la cual debe ser analizada en el caso particular para determinar la proporcionalidad establecida en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ro del Código Penal es de 15 a 20 años de prisión. Siendo que la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal resultaría de 17 años y 6 meses de prisión.

Analiza así el tribunal que tratándose de un delito tan grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”


Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Es así como debe este tribunal sobreponiendo a los derechos individuales los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como el que están siendo objeto de la acusación fiscal admitida en contra de FRANKLIN RAFAEL BELLO en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado FRANKLIN RAFAEL BELLO, manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado FRANKLIN RAFAEL BELLO, ampliamente identificado en el asunto, Manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250 y de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida. Notifíquese a las partes.

Se acuerda fijar juicio oral y público para el día viernes 28 de marzo a las 9:30 a.m. notifíquese a los escabinos, al fiscal, la víctima, la defensa y líbrese boleta de traslado, audiencia que se fija a la mayor proximidad posible y con la urgencia del caso a fin de darle celeridad procesal al presente asunto. Líbrese las notificaciones y las boletas de traslado correspondientes para ambos acusados dirigidas al Centro Penitenciario de Los Llanos indicando que deberá traer al imputado Franklin Bello con un día de antelación al juicio a fin de ser depositado en la Comandancia de Policía para asegurar su comparecencia al Juicio Fijado, líbrese asimismo oficio a la Comandancia a tal efecto y al Internado Judicial de San Felipe a fin que trasladen al imputado Robert Johan Osorio Bastardo. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a fin que se comuniquen telefónicamente con los escabinos a fin de asegurarse que han sido notificados para el juicio fijado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.008, a las 2:00 p.m. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO.