REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Vistos estos autos:
I

Fiscal: La Dra. NATACHA LÓPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.-

Imputados: Identidad Omitida, de 17 años de edad al momento de los hechos, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-09-88, de ocupación Buhonero, residenciado en la Avenida Principal Las Clavelinas, Castillito Uno, Casa N° 17 Guarenas, hijo de LUISA JANETH CAÑONGO y titular de la cédula de identidad N° V- 20.820.037 y Identidad Omitida, de 17 años de edad al momento de los hechos, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-11-88, de ocupación Mensajero, residenciado en el Sector La Agricultura, callejón el Lodo, Casa S/N, (entrando al callejón, casa de color blanca de rejas negras, hijo de MARÍA DE LOS SANTOS VILLALBA y titular de la cédula de identidad N° V- 21.411.582.-

Agraviada: VILLALOBOS MOSQUERA OSCAR JAVIER, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.958.821.

Defensa: ABG. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Secretaria: Abg, MARIA CARLOTA MANGANIELLO

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
En el procedimiento instruido en contra de los adolescentes Identidad Omitida, la ciudadana Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. NATACHA LÓPEZ CABRERA, solicitó a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Provisional en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 22 de Marzo de 2007.

Observa este Juzgado que la presente causa se inicia en fecha 22 de Julio de 2006, de acuerdo a las actuaciones instruidas por la Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en las cuales figuran como imputados Identidades Omitidas, en ese sentido el Ministerio Público distribuyó a este Juzgado mediante la oficina Distribuidora de Expedientes las actuaciones, en fecha 22 de Julio de 2006, dándole entrada en este Juzgado a la misma y asignándole el número 1133-06.-

En fecha 22 de Febrero de 2007, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se acordó Instar al representante del Ministerio Público a que en un Plazo de Treinta (30) días consigne ante este Despacho el respectivo acto conclusivo.

En fecha 22 de Marzo de 2007, se recibió ante este Juzgado escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Público y demás diligencias de investigación, dándosele entrada y anexándolas a la presente causa.

Para decidir, se observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. NATACHA LÓPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual y sobre la base del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el sobreseimiento Provisional de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpetración de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de la acción pública, pudiendo para ello recurrir al auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyeve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Público le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden público y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Público tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente actuación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, la cual no implica la renuncia de la potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de esta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Público presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentación de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con investigación ya iniciada.

En este caso la Fiscal del Ministerio Público alega que lo actuado no es suficiente y no existe la posibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación contra los adolescentes Identidades Omitidas, lo que tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente la procedencia de su solicitud, toda vez que el artículo 561 literal “e” de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Público para aplazar el ejercicio de la acción penal. Ha lugar a la solicitud que nos ocupa. Ya que luego de examinar las presentes actuaciones se desprende que hasta la presente fecha la representante de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente no ha logrado incorporar elementos como lo son el testimonio de la víctima a los fines de verificar las verdaderas circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no hay elementos que ayuden al esclarecimiento de los mismos.

En base a estos razonamientos, considera este Juzgador que de acuerdo a los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público no quedo demostrado en autos la participación activa de los sujetos activos en los hechos, es por lo que considera este decisor que la solicitud de la Representación Fiscal es procedente. Y ASI SE DECIDE.



III

DISPOSITIVA.

Sobre la bese de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1133-06, seguida en contra de los adolescente Identidades Omitidas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión y notifíquense a las partes.

Dado firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ KINSGLEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
CAUSA N° 1133-06
JMGK/maey