REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante: Mercedes Yasilinda Colmenares Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.400.615, en representación de su menor hijo (se omite nombre del menor)

Demandados: Herederos del “de cujus” CALOGERO LONARDO DIDADEVI.


Funcionario inhibido: Abg. Frank Santander Ramírez, Juez Temporal de la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición en el procedimiento de inquisición de paternidad.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.359



A las presentes actuaciones se les dio entrada el 7 de mayo de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el Veintinueve (29) de abril de 2008 por el Juez Temporal de la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El Inhibido expuso:
“Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto las actuaciones del expediente consta que uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, es el ciudadano abogado PAOLO LONGO, titular de la cédula de identidad No. 7.666.664 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.661 quien actualmente es mi tutor y jurado de mi tesis de grado de Magíster por ante la Universidad Católica Andrés Bello.
Considero mi deber hacer del conocimiento de las partes que el prenombrado abogado, en enero del año 2.007 aceptó ser mi tutor de tesis de Magíster. Así mismo que por su trayectoria profesional y académica, la Universidad Católica Andrés Bello, aceptó la propuesta y fue designado como mi tutor de tesis, cumplió con la tutoría del ante proyecto de tesis de grado, al cual ya aprobado por la Universidad Católica Andrés Bello, que me permitió hacer la inscripción de trabajo de grado definitivo, que está actualmente en elaboración y cuanta con su asesoría académica, por lo que debo mi gratitud.
Los anteriores señalamientos, me impide conocer la presente causa, ya que no puedo realizar ninguna actuación que pueda poner en duda mi imparcialidad y honorabilidad. Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 82 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de conocer el presente Juicio de inquisición de paternidad seguido por ante este Tribunal bajo el No. 4274 en el que aparece como parte demandante la ciudadana MERCEDES YASILINDA COLMENARES LINARES, en representación del niño (se omite nombre del menor)contra los herederos del “de cujus” CALOGERO LEONARDO DIDADEVI ciudadana CARMEN ELENA PIZANO GUTIERRES, en representación CARLOS ALBERTO y CALOGERO LONARDO PIZANO; a ALEJANDRA JOSEFINA LEONARDO PIZANO y la ciudadana MARIA ANTONIETA BELLERA GALEA, en su condición de representante legal de AGOSTINO LONARDO BELLERA; en este sentido de conformidad con los artículos 93 y 95 eiusdem; por cuanto las Jueces Titulares de las Salas 2 y 3 de este Tribunal se encuentran inhibidas, este Tribunal ordena convocar a la suplente abogada MARITZA SANCHEZ, para que conozca de la presente causa a los fines de que no se paralice el proceso y remitir copias debidamente certificadas del folio 221 y su Vto. y 122 cuya expedición se Decreta. Se acuerda agregar anexo a la incidencia, las copias certificadas producidas y copia simple de Oficio de fecha 28 de febrero de 2.008 emanado de la Universidad Católica Andrés Bello, donde consta que el Consejo General de la Universidad Católica Andrés Bello, aprobó la inscripción de mi tesis de grado y designó como tutor al Profesor abogado PAOLO LONGO. Por cuanto quedó demostrado que le debo mi gratitud Profesor abogado PAOLO LONGO, quien es uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, hechos que se subsumen dentro del supuesto contenido en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la presente inhibición…”(Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el Consejo General de la Universidad Católica Andrés Bello designó tutor de tesis del Juez inhibido al profesor abogado Paolo Longo (la cual demostró con constancia folio 3) en quien actúa como uno de los representantes judiciales de la parte demandada, debido a que por tal motivo se inhibe en las causas donde interviene el mencionado ciudadano. Para demostrar que el referido abogado interviene en la causa 4274 consignó copia certificada del poder otorgado de manera especial para actuar en este procedimiento de inquisición de paternidad.
El Juez adujo como causal de inhibición la N° 13, esto es, por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este juzgado superior) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de existir relación subordinada con el apoderado de la demanda. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMÍREZ en su carácter de Juez Temporal de la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos López Blanco