REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Visto con informes de las partes.

Demandante: Francisco Luis Díaz Figuera, titular de la cédula de identidad N° 3.336.262, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abg. María Blanco Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.408.

Demandada: Ninosca Mercedes Pérez, portadora de la cédula de identidad N° 2.570.718, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Apoderado judicial: Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.071

Motivo: Divorcio

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Expediente N° 5.312



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008 por la apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 18 de febrero de 2008, que declaró extinguida la causa y ordenó el archivo del expediente.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de febrero de 2008, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, al cual se le dio entrada el 11 de marzo del 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, acto que correspondió el 2/4/2007 al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos de informes, la parte demandante en dos folios útiles y la parte demandada en tres folios y anexos en diez folios, los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.
En fecha 14/4/2008, la apoderada actora anexó al expediente escrito donde hizo alegatos relativos a los informes de su contraparte.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir
La presente causa se corresponde con una demanda de divorcio interpuesta por Francisco Luis Díaz Figuera en contra de su cónyuge Ninosca Mercedes Pérez, con quien contrajo matrimonio el 15 de julio de 1972 l por ante la Prefectura del antiguo Distrito San Felipe por abandono de hogar de conformidad con la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Respecto a la demanda entablada por el referido ciudadano Francisco Luis Díaz Figuera, una vez admitida por el órgano jurisdiccional y notificado de la misma el Ministerio Público, dicho órgano consideró pertinente su admisión y tramitación con fundamento en la referida causa (artículo 185, ordinal 2° del Código Civil) dejando a salvo las incidencias que pudieran ocurrir en las fases procesales, así como al criterio del Juzgador en cuanto al fondo del asunto, emitiendo en consecuencia opinión favorable a su tramitación.

Del primer acto conciliatorio
En fecha 18/02/2008 oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio a las 11:00 a.m., el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado María Blanco Blanco con el carácter de apoderada judicial del demandante, así como el abogado Elio José Rodríguez Salazar como apoderado judicial de la demandada. En dicho acto tanto la apoderada actora como el apoderado demandado indicaron insistir en la demanda; emplazando el tribunal a las partes para un segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de que la representación del Ministerio Público no estuvo presente.
Del auto apelado
No obstante, en esa misma fecha (18/02/08) el tribunal de la causa dictó auto donde con ocasión de haber observando que en el primer acto conciliatorio llevado a cabo, sólo comparecieron los apoderados judiciales de las partes, y con fundamento en que las causas de esta naturaleza son de orden público, es decir, que las partes no podían relajar el orden procedimental, de conformidad con las las previsiones establecidas en el artículo 756 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la causa y ordenó el archivo del expediente.

De los informes ante esta instancia
Ante esta instancia superior comparecieron ambas partes y expusieron lo siguiente.
La parte actora alegó que el día 18/2/2008 se celebró en su totalidad y sin ningún inconveniente el primer acto conciliatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Que fue debidamente anunciado a las puertas del tribunal a las 11:00 am., estando presentes ambos apoderados judiciales (según se evidencia al folio Nº 47) por lo que el acto estuvo ajustado a derecho sin ninguna oposición del tribunal de la causa.
Señala que el demandante lleva cuarenta años separado de hecho de su cónyuge, por conflictos suscitados entre ellos para esa época, y que los hijos habidos durante la unión conyugal son ya adultos y han formados sus respectivas familias, salvo su hijo fallecido.
Ante lo contemplado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, la parte actora se pregunta por qué entonces la juez permitió que se efectuara el acto.
Que el a quo debió tomar en cuenta la cantidad de años que llevan separados los cónyuges lo cual probarían con testigos en el lapso probatorio, alegando proteger una familia disuelta desde hace años, donde no existen menores de edad.
Que además lo declarado por la parte actora en dicho acto fue avalado por el apoderado demandado y que al cierre del auto (folio Nº 47) se expresa: “…el tribunal deja constancia expresa que no estuvo presente, fue la representación del Ministerio Público…”.
Que solicita a esta alzada la nulidad absoluta del auto dictado por el a quo y se continúe el presente juicio, ya que los errores cometidos por dicho tribunal no pueden imputárseles a las partes, en especial al demandante.
En su oportunidad la demandada señaló que la parte demandante y apelante, no se hizo presente en el acto (primer) conciliatorio, y ante ello el tribunal fundó su decisión en lo preceptuado en la parte in fine de la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo propio, en apego a la citada norma que es de orden público, era que el accionante estuviese presente personalmente para el momento de la celebración de dicho acto, y no por medio de su apoderado demandante, para presenciar y participar, que al no estar presente fue por lo que el tribunal decidió extinguir la causa, lo cual fue acertado.
Que suma tres sentencias extraídas de la página Web: www.tsj.gov.ve, y que la única forma capaz de excusar el hecho de no haber asistido a dicho acto, es que el apelante hubiese alegado y probado la ocurrencia de un hecho grave y no imputable a su vez, para así ser atendido bajo el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de autos, la apoderada judicial del demandante no manifestó nada referente a posibles eventualidades presentadas.
Finalmente solicita se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 18/2/2008, donde se declaró extinta la causa.

Consideraciones finales
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
Nos explica Ricardo Henriquez La Roche, en la segunda edición de su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, pag. 346, que los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa de matrimonio como cimiento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad (fundamentado en el art. 75 C.R.B.V), siendo que la ley procura la indisolubilidad del matrimonio.
Ahora bien, expresamente la parte in fine del prenombrado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone que al acto conciliatorio debe comparecer personalmente las partes, siendo para el accionante, quien es el interesado en la disolución del matrimonio, que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la extinción del proceso. Tal determinación del legislador es expresa, sin posibilidad de otra interpretación, justamente por la naturaleza de la materia a que se refiere.
Es de suma importancia destacar el eminente carácter de orden público que impregna esta disposición procesal siendo que nunca podrá ser relajada por las partes (aun cuando manifestaren acuerdo), ni muchos menos por el juez (quien es el rector del proceso y garante del cumplimiento de estas disposiciones donde el Estado pone especial interés). Por lo que sea cual fueren las circunstancias que medien, estas normas deben cumplirse irrestrictamente.
El concepto de orden público lo ha definido nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 13 de la Sala de Casación Civil de 23/02/2001 como:
“ .una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público..." "A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83)."
Se desprende de autos, al folio 47, acta donde se recogió la realización del primer acto conciliatorio (firmada por los apoderados judiciales) donde está evidenciado la incomparecencia de las partes, por lo que quedando firme tal supuesto de hecho, la consecuencia jurídica desencadenada es la descrita supra, es decir, la extinción de la causa, tal y como lo expuso el a quo en su decisión. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008 por la apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del es1tado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2008, que declaró extinguida la causa y ordenó el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se condena en costas al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.



El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco