REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: Araminda Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.932.
Apoderados judiciales: Josefina Perfetti y Rubén Rafael Rumbos Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.292 y 34.930, respectivamente.
Querellado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez titular Abg. Wendy Yánez Rodríguez, por decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007.
Motivo: Amparo constitucional.
Expediente: N° 5.302
Sentencia: Definitiva
Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por la querellante, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente Nº 4.399 de la nomenclatura de ese tribunal, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2005 por el Juzgado del municipio Nirgua en el juicio de tacha de instrumento público, seguido por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez contra las ciudadanas Otilia Ramona Hernández Agüero y la accionante en amparo; en consecuencia, declaró con lugar de demanda interpuesta y confirmó el fallo recurrido.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 13 de febrero de 2008, acompañada de copias simples de actas procesales correspondientes al expediente Nº 1873, dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
El 19 de febrero de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde este juzgado con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales acordó solicitar a la parte querellante que señale los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado.
En fecha 29 de febrero de 2008 la parte accionante compareció a subsanar.
Al folio 192 corre inserto poder apud acta otorgado el 29 de febrero de 2008 por la ciudadana Araminda Hernández a los abogados Josefina Perfetti y Rubén Rafael Rumbos Gil.
En fecha 5 de marzo del mismo año se admitió dicha solicitud, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana la decisión impugnada, en la persona de la Abg. Wendy Yánez, así como la del Fiscal Sexto del Ministerio Público y la del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, parte demandante en el juicio principal, para que concurrieran a este juzgado superior a conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública. En cuanto a la medida cautelar solicitada el tribunal se abstuvo de proveerla hasta tanto la parte solicitante no consigne copia certificada de la sentencia impugnada por vía de amparo.
El 1º de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte accionante consignó copia certificada del fallo recurrido.
En fecha 2 de abril de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la petición cautelar solicitada. Al respecto, se dictó medida cautelar innominada consistente en suspender provisionalmente, la ejecución de la sentencia cuestionada, que es de fecha 13/8/2007, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Como quiera que para la fecha en que se dictó la referida medida cautelar el recurso de apelación resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya había sido remitido al Juzgado del municipio Nirgua y agregado al expediente Nº 1.873/04 de la nomenclatura de ese Juzgado, este tribunal de amparo acordó oficiar lo conducente al citado Juzgado de municipio Nirgua. Se libró oficio Nº 081.
El 22 de abril de 2008 se agregó al expediente oficio Nº 3.300/502 de fecha 16 de abril de 2008 emanado del Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción, donde informa que la sentencia sobre la cual se dictó la medida cautelar innominada fue ejecutada en fecha 4 de diciembre de 2007, que ello se evidencia de auto de 4/12/07 donde se ordenó su ejecución y de oficio de la misma fecha que ese Despacho envió al Registro Inmobiliario del municipio Nirgua, que en copias certificadas remiten (ver folios 217 al 219).
El día 23 de abril de 2008 mediante auto se fijó para el día lunes 28 de abril de 2008 a las 10:30 de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
De la solicitud de amparo
Adujo la solicitante:
1. Que en fecha 31 de agosto de 2004 el ciudadano Ángel Rafael Pacheco en representación del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, la demandó al igual que a la ciudadana Otilia Ramona Hernández Agüero, por tacha de instrumento.
2. Que en dicho procedimiento contestó la demanda y reconvino al actor por nulidad de instrumento público. Igualmente en el lapso de pruebas ambas partes presentaron pruebas.
3. Que se evacuó inspección judicial por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Nirgua, sobre libros de registro llevados por esa Oficina en la que se demostró el orden cronológico de los instrumentos números 49 y 50, desprendiéndose de ello dice: “…el orden legal y la consecuencia jurídica derivada de dicho orden….”
4. Que a pesar de lo expuesto el juez del municipio Nirgua dictó sentencia en fecha 5/5/2005 en la que declaró con lugar la demanda, por lo que en fecha 12/5/2005 apeló de ese fallo.
5. Que tramitado el iter procesal la juez de alzada procedió a declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda incoada. La sentenciadora adujo que: “… Asimismo de la Inspección referida también quedó verificada la forma como se forman los Tomos en el registro, en los cuales, una vez otorgados los documentos se guardan en una carpeta hasta completar un promedio de trescientos cincuenta folios para formar el tomo y luego enviarlo a su respectivo empaste. Sistema que puede suponer una posible suplantación de los documentos, la cual fue alegada por la parte actora y no atacada con pruebas por la parte demandada…”.
6. Que la juez invierte el principio procesal que regula la carga de la prueba, al considerar que el hecho negativo debe probarse, lo cual es falso, ya que la norma rectora en nuestro sistema procesal es que, quien alega prueba, por lo que la determinación de la Juez constituye una violación al derecho a la defensa.
7. Que en la sentencia impugnada la juez de la recurrida incurre en un falso supuesto, al concluir en que: “…por lo que esta juzgadora analizando en conjunto todos los hechos existentes y teniendo en cuenta la convergencia y coincidencia, establece que ha quedado demostrada la afirmación del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, parte actora en el presente proceso, en cuanto a que la ciudadana ANA EMILIA HERNANDEZ, le vendió en fecha 02 de septiembre de 1999, la cantidad de 285 Mts2 a las ciudadanas OTILIA RAMONA HERNÁNDEZ y ARAMINDA HERNÁNDEZ, por documento signado con el Nº 49, protocolo primero; y la cantidad de 165 Mts2 a su persona, según documento Nº 50 Protocolo Primero de fecha 02 de diciembre de 1999. Queda establecido entonces que la ciudadana ANA EMILIA HERNANDEZ realizó una venta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts2) a las ciudadanas OTILIA RAMONA HERNANDEZ y ARAINDA HERNANDEZ…”.
8. Que la anterior conclusión es falsa. Que lo cierto es, y está demostrado en los autos, que no existe documento de venta en el que se exprese y por ende se demuestre la voluntad de la ciudadana Ana Emilia Hernández de vender en fecha 2/9/1999 la cantidad de 285 Mts2 a las ciudadanas Otilia Ramona Hernández y Araminda Hernández por documento signado con el N° 49, protocolo primero, por lo que dicho basamento también viola su derecho a la defensa.
9. Que en la debida oportunidad, reconvino al demandante por nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 50 de fecha 2 de septiembre de 1999, protocolo primero, tomo primero y sin embargo la juez de la alzada no analizó, evaluó ni juzgó las pruebas y los alegatos esgrimidos al respecto, limitándose a decir: “….Determinado lo anterior y de la revisión de los autos se evidencia que no existe ninguna sentencia definitivamente firme que ordenara a la registradora subalterna la anulación del documento signado con el N° 50, Protocolo Primero de fecha 02 de septiembre de 1999, por tanto el mismo surte todos los efectos jurídicos que corresponde a los documentos públicos, a pesar de que la parte demandada en su contestación de la demanda reconviene en la nulidad del referido documento, pero sin traer a los autos prueba fehaciente y suficiente para que se lleve a cabo la misma…..” (subrayado de la recurrente).
10. Que de lo transcrito se desprende que la Juez de alzada no decidió en base a lo alegado y probado, que omitió sus alegatos e ignoró sus pruebas, lo cual supone violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
11. Que al examinar el petitorio del escrito de demanda (concretamente al folio 5) y lo decidido por la juez de alzada se observa que hubo ultrapetita, ya que le concedió al actor más de lo que había pedido, por cuanto el demandante en ningún momento solicitó a) la nulidad de las notas marginales existentes en el documento Nº 20 protocolo primero, tomo primero de fecha 2 de agosto de 1989 ni b) que se le otorgara todos los efectos legales de las notas marginales de dicho documento. Es mas –dice- “….el actor nunca menciona en su petitorio el referido documento 20, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 2 de agosto de 1989”.
12. Que evidentemente la juez de alzada no decidió con base a lo probado y alegado en autos. Que en el dispositivo del fallo se declaró el derecho de una de las partes más allá de la pretensión, sobre cosas que no se demandaron. Que lo correcto era decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin exceder ni modificar los términos en que fue planteado por los litigantes.
Señala finalmente que es admisible la presente acción por considerar que están cumplidas todas las condiciones para ello. Con la solicitud acompañó copias fotostáticas del expediente N° 4399 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial e indicó que al momento de la audiencia oral y pública consignaría las copias certificadas del mencionado expediente.
Denunció que le fueron transgredidos: El derecho a la defensa porque: a. la juez invierte el principio procesal que regula la carga de la prueba, al considerar que quien alega no debe probar y por lo tanto le atribuye la carga probatorio a la parte que rechaza y niega un alegato. Según lo razonado por la juez el hecho negativo debe probarse, lo cual es totalmente falso. La sentenciadora manifiesta que “…Sistema que puede suponer una posible suplantación de los documentos, la cual alegada por la parte actora y no atacada con pruebas por la parte demandada”; b. concluye en un falso supuesto al afirmar que la ciudadana Ana Emilia Hernández, vende a las ciudadanas Otilia Hernández y Araminda Hernández la cantidad de 285 mts2 según documento Nº 49, protocolo primero, tomo primero, cuando de la revisión de las actas del expediente no existe documento de venta en el cual se exprese y se demuestre la voluntad de la señora Ana E. Hernández de vender 285 mts2 a las referidas ciudadanas, ya que –arguye- en el instrumento citado se vende una superficie de 450 mts2, y c. ignora uno de sus pedimentos, ya que no se pronuncia, ni analiza ni valora las pruebas ni los alegatos en torno a la reconvención demandada, lo cual hace que la sentencia impugnada en amparo contenga el vicio de incongruencia, toda vez que no se ajusta a lo pedido por las partes o sus pretensiones.
También denuncia vulnerado el derecho al debido proceso, en razón a que: a. la juez debe atenerse a los elementos que fueron probados. Cuando se omite la posibilidad para que se desarrolle la actividad alegatoria y probatoria de las partes deviene entonces la nulidad de la sentencia porque se le juzgó y condenó sin tomar en cuenta sus pretensiones, específicamente la reconvención interpuesta en la que solicitaron la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo primero, y b. porque el juez se excedió en su sentencia al otorgar al accionante más de lo que éste había pedido. Que nunca solicitó la nulidad de las notas marginales del documento Nº 20 antes identificado, ni solicitó que se le otorgara los efectos legales, porque respecto a esos asuntos el demandante no hizo referencia en el petitorio de su demanda.
Petitorio.
Solicita se declare la nulidad de la decisión dictada el 13/8/2007.
Pide como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión recurrida de fecha 13 de agosto de 2007, con la consecuente prohibición de ejecutarla mientras no se resuelva el presente proceso. Al respecto, solicitó se oficie lo conducente al Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentos.
Fundamentó la acción de amparo en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que la decisión objeto del presente recurso de amparo fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente Nº 4.399 de esa nomenclatura.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
De la audiencia constitucional
El día 28 de abril de 2008, oportunidad fijada para la audiencia constitucional ésta se llevo a cabo con la presencia de la parte recurrente y del tercero interesado, debidamente asistidos y representados de abogados, así como con la asistencia del Ministerio Público. En dicha audiencia cada parte arguyó sus respectivos argumentos, reservándose el tribunal dictar el dispositivo del fallo para el día siguiente en atención a que el examen de las copias certificadas de las actas del expediente consignadas por la parte actora requería de tiempo para su evaluación. Se dejó constancia que el Ministerio Público se reservó el derecho de emitir opinión posteriormente.
El 29 de abril de 2008, oportunidad pautada para dictar la parte dispositiva de la sentencia, el tribunal de oficio, declaró nulas las sentencias dictadas por los juzgados del municipio Nirgua y la del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción dictadas el 5 de mayo de 2005 y 13 de agosto de 2007 respectivamente y la ejecución de la sentencia de primera instancia y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas conforme lo ordena el ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
En la presente causa la recurrente alegó como fundamento la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en un procedimiento de tacha de documento público, indicando las actuaciones y omisiones del tribunal recurrido que a su juicio justifican el amparo. Sin embargo, este tribunal constitucional al examinar las actas procesales ha observado irregularidades graves no señaladas por ninguna de las partes que configuran una incontestable subversión del procedimiento de tacha y cuya corrección es un asunto de interés público, por lo que se amerita su examen.
Punto previo: Vulneración del debido proceso
La tacha es el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento. Es la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, porque aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y es, que debe reputarse toda su fuerza y vigor, y no ser invalidado, mientras no sea declarado falso.
El Código Civil establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1380.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro segundo (del procedimiento ordinario), título II, capítulo V, sección tercera se refiere a la tacha de los instrumentos (artículos 438 y siguientes) y establece normas de procedimiento para tramitar la tacha de documentos público y al efecto prevé:
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil (art. 438).
En cuanto a la tacha por vía principal (que es la que nos interesa para el caso de autos) señala que cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (art. 440).
En cuanto al procedimiento propiamente dicho establece el artículo 442 ejusdem que al insistirse en hacer valer el instrumento (en el juicio de impugnación) se observará, en la sustanciación, las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria (art. 442).
La citada disposición no deja duda que la tacha constituye un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, considerados idóneos por el legislador para este tipo de pretensión, por lo que la subversión del mismo afecta necesariamente el debido proceso, todo lo cual nos podría hacer concluir que la violación de las normas de procedimiento pueden provocar la nulidad del acto que las subvierta.
En este sentido, la Sala Constitucional comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
En consecuencia, es la Ley la que indica cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigio, controversia o proceso, sin que le sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos, salvo cuando expresamente la ley autoriza a hacerlo.
Las normas procesales constituyen el instrumento para la realización del derecho, de manera que por principio general son normas de orden público, que no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas. Son, entonces de imperativo cumplimiento. De allí que el Juez no es un espectador, sino un sujeto activo del proceso o de la relación jurídico procesal (es el Director del proceso), por lo que sus actuaciones deben enmarcarse en la Ley, como expresión cabal de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que ha sido definido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia. Es decir, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales, sino también a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión de las pretensiones deducidas. De allí que la vigente Constitución señale que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Por ello la sentencia que dicte el juez tiene que atenerse a las normas jurídicas correspondientes, pues de lo contrario puede ser calificada de arbitraria. Ello es simplemente consecuencia de la sumisión de los jueces al imperio de la Ley.
El concepto de orden público lo ha definido nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 13 de la Sala de Casación Civil de 23/02/2001 como:
“ .una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público..." "A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83)."
Con base a la doctrina citada, luego de examinadas las copias certificadas que integran los autos, observa este Tribunal constitucional que el iter procedimental de la acción de tacha que consta en los mismos no fue tramitado conforme lo prevenido en el citado 442 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue detectada por el juzgado de alzada, el cual por el contrario, confirmó la sentencia del a quo.
Pues bien, hemos dicho que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé una serie de normas de sustanciación. Particularmente debemos hacer especial referencia a las prevenidas en los ordinales 3°, 7° y 8°.
La del ordinal 3° dispone: “Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte” Siendo así, no consta en las actas, que en la oportunidad de admitir las pruebas el tribunal de la causa haya cumplido dicha formalidad. Se evidencia, por el contrario, que se procedió a admitir las mismas como si estuviera en el trámite de un procedimiento ordinario.
En cuanto a lo establecido en el ordinal 7°, era deber del tribunal trasladarse a la brevedad posible, antes de evacuar las pruebas de las partes, a la oficina donde se otorgó el instrumento y realizar dos operaciones: 1. practicar una minuciosa inspección de los protocolos o registros y, 2. confrontar estos con el instrumento producido, dejando constancia circunstanciada de ambas operaciones.
También indica la norma que debía llamar a los testigos instrumentales y al funcionario para que, en dicha oficina, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido declararen con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
No consta, pues, en autos, que esta actuación judicial se hubiese llevado a cabo en los términos expuesto, pues tanto la inspección realizada por el tribunal como la declaración de los testigos instrumentales se realizó con ocasión a una prueba de parte, y no de oficio como manda la norma. Es más, se practicó contrariando la disposición contenida en el ordinal 8° por cuanto, la declaración de los testigos instrumentales se realizó sobre la base de las preguntas que le formuló la parte que lo promovió (la actora) cuando la citada norma indica en forma determinante que “…las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicarle al juez las preguntas que quieran que se les haga y el juez las hará si son pertinentes, en términos claros y sencillos”..
Tampoco consta en autos que a los testigos instrumentales se les haya leído, como ordena la norma, el escrito de tacha y las contestaciones, para que también declararen sobre los hechos alegados en ellos.
Por otra parte, el juzgado no llamó a la funcionaria que otorgó el instrumento objeto de tacha (ciudadana Laura Ocanto) a presentarse a la oficina para que en el momento de la inspección expusiera y respondiera en los términos que indica la citada norma sino que la citó al tribunal por solicitud de la parte actora (como prueba de testigo) para que compareciera al tercer día de despacho (folio 81 y su vuelto). Comparecencia, que por demás nunca se llevó a cabo.
De lo expuesto se evidencia que hubo subversión en el procedimiento de tacha, pues no se tramitó conforme lo pauta la Ley. Es decir, el tribunal de la primera instancia lo sustanció sin cumplir las formas previstas y el superior, en su oportunidad, no advirtió dichas vulneraciones, por el contrario las avaló al confirmar la sentencia del a quo.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio, declara NULAS las sentencias dictadas por los juzgados del municipio Nirgua y Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial con la correspondiente REPOSICIÓN de la causa.
En consecuencia:
1. Se dejan sin efecto la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción de fecha 13 de agosto de 2007.
2. Se deja sin efecto la sentencia del Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción de fecha 5 de mayo de 2005.
3. Se deja sin efecto la ejecución de la sentencia de primera instancia ordenada por auto de fecha 4/12/2007 y comunicada al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 3.300/1924 de la misma fecha y que según consta al dorso del mismo fue recibido por la referida oficina de Registro el 7/1/2008.
4. Se ordena la reposición de la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia se pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas conforme lo ordena el ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se acuerda agregar al expediente un cassette marca TDK contentivo de las declaraciones formuladas en el presente acto. En San Felipe a los seis días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez constitucional,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario.
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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