REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de las partes



Demandante: Yolanda Josefina Mujica de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.049.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis Francisco Lucambio Fajardo y Soraya Lucambio Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.634 y 17.559.

Co-demandados: Yrma Edicta Méndez Eulacio y Julio Enrique Díaz Mújica, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.575.136 y 7.917.755 respectivamente.

Apoderados judiciales de la
ciudadana Yrma Méndez: Pascualino Di Egidio Vitalote y Javier Zerpa Boissiere, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.666 y 73.874, respectivamente.

Motivo: Nulidad de contrato de venta con pacto de retracto.

Sentencia: Definitiva

Expediente N° 5309



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008 por la apoderada de la parte demandante contra sentencia de 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto intentada, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria opuesta y condenando en costas a la parte actora.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 12 de febrero de 2008 y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 26 de febrero del presente año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes, acto que correspondió el 18 de marzo de 2008 y que corre inserto al folio 130 de este expediente, dejándose constancia de que comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones, haciendo uso de la oportunidad correspondiente de observaciones.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Alegatos de la demandante (f. 1 y 2 )
En la demanda arguyó la parte actora:
1. Que aproximadamente para el 15 de julio de 2004 su hijo, Julio Enrique Díaz Mujica, presuntamente necesitaba cierta cantidad de dinero para resolver un problema económico por lo que pidió un préstamo de dinero a la ciudadana Yrma Edicta Méndez Eulacio, quiera era su amiga y también prestamista.
2. Que para garantizar el préstamo debió poner en caución su casa de habitación, que es de su propiedad, constituida por un área de terreno de 174,16 Mts29 construida sobre terreno propiedad de INAVI bajo los siguientes linderos: Sureste: en siete metros noventa y seis centímetros lineales) con casa Nº 5 vereda 42 de la Sra. Ceiba Bolívar su frente, Noroeste: siete metros noventa y seis centímetros lineales (7,96 Ml) con ciclo combinado Juan José de maya su fondo. Noreste: en veintiún metros ochenta y ocho centímetros lineales (21,88 ML), con casa Nº 4 vereda 42 propiedades de la señora García López, su lateral, Suroeste: en veintiún metros ochenta y ocho centímetros lineales (21,88Ml) con casa 8, vereda 42 propiedad de la Sra. Carmen de Gimenez su lateral.
3. Que dicho inmueble lo adquirió según consta en documento notariado, que posteriormente fue registrado (anexo marcado A).
4. Que el préstamo fue por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) y que debía pagarlo en un lapso de cuatro meses, a razón de once millones doscientos mil bolívares (Bs.11.200.000,oo) correspondiente al capital mas intereses al 15% mensual.
5. Que en el momento del otorgamiento del documento en el Registro Subalterno, donde supuestamente daba en garantía su casa, la prestamista, Yrma Edicta Méndez Eulalio, conjuntamente con Julio Enrique Díaz, le dijeron que firmara dicho documento de garantía, con la salvedad de que se había hecho bajo la modalidad de venta con pacto de retracto pero que era igual a un contrato de garantía.
6. Que su hijo Julio Enrique Díaz Mújica se negó a pagar la deuda por lo que está amenazada de ser desalojada de la casa donde habita con su familia y que para desistir de tal acción la codemandada le exige pagar la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,oo).
7. Que si se hubiera dado cuenta que se trataba de un engaño para sorprenderla en su buena fe (con el fin de que su hijo se beneficiara con ese dinero e Irma Edicta Méndez se quedara con la casa) no hubiera firmado la venta con pacto de retracto.
Fundamentos.
Fundamenta la presente acción en el artículo 1146 del Código Civil.
Petitorio.
Que es evidente que los demandados actuaron dolosamente por lo que demanda formalmente al ciudadano Julio Enrique Díaz Mujica y a la ciudadana Yrma Edicta Méndez Eulalio la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta circunscripción en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 15. P.P. Tomo 7º, 3º.T de 2004 (marcado “B”).
Estima la presente demanda en la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs, 21.000.000,oo) .

Contestación de la demanda (f.19 al 23)
La representación judicial de la demandada procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
Como defensa perentoria alegó la improcedencia de la demanda por no cumplir con la parte in fine del artículo 168 del Código Civil, por cuanto se obvió plantear el litisconsorcio necesario.
Afirma que la demandante, es casada, por lo menos para el momento de celebrarse y otorgarse la venta con pacto de retracto, objeto de nulidad en este juicio; que en dicha negociación aparece la declaración de su cónyuge Wolffgang Yasmel Díaz, autorizándola para la celebración de ese acto por lo que debió plantearse el litisconsorcio necesario, es decir, aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, el cual evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Afirma que esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa, como lo es en el presente caso.
En cuanto al fondo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.
Afirma que es falso:
1. Que la demandante le haya solicitado un préstamo de dinero a favor de su hijo Julio Enrique Díaz Mujica, como que sea su amiga.
2. Que la demandante haya dado en garantía una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización la Ascensión, Nº 6, vereda 42, municipio San Felipe.
3. Que le haya dado la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) en calidad de préstamo al hijo de la demandante, por lo que consecuentemente es falso que se haya pactado reintegrar el dinero en 4 meses al interés del 15% mensual, por un total de Bs. 11.200.000,oo.
4. Que para el momento del otorgamiento del referido documento le haya manifestado a la demandante que sería con la modalidad de una venta con pacto de retracto como también que le manifestara que seria igual a un documento de garantía.
5. Que el hijo de la demandante se encontrara en el acto del otorgamiento de referido documento.
6. Que haya utilizado medios engañosos y que haya abusado de la buena fe de la demandante.
7. Que le haya amenazado con desalojarla de la casa, cuando en realidad el bien es propiedad de la demandada quien tiene derecho de poseerla respetando a la actual poseedora.
La verdad de los hechos.
Que la verdad de los hechos es lo expresado en el documento publico que fundamenta la presente acción en el sentido de que la demandante y su representada (la demandada) celebraron y otorgaron un documento publico con la formalidad de venta con pacto de retracto en los términos y condiciones allí expuestos sobre el inmueble antes descrito.
Que la demandante desde un principio tenía conocimiento de la venta y que jamás se le engañó para celebrar la negociación que ahora se pretende dejar sin efecto.
Que existen cinco hechos puntuales que hacen ver la falsedad de las declaraciones de la demandante. Dos de ellos se desprenden del mencionado documento cuando la demandante manifiesta que para el momento del otorgamiento, supuestamente en el que daba en garantía la casa, tanto la demanda como el hijo de la demandante le manifestaron que firmara el documento de garantía con la salvedad de que se había hecho bajo la modalidad de una venta con pacto de retracto.
Que es falso que se haya enterado de la negociación en el momento del otorgamiento, ya que tuvo tiempo para leer el documento, el cual fue presentado al registro y pagado los aranceles por ella mima.
Que otro hecho notorio lo constituye el consentimiento y por tanto la autorización dada por el cónyuge de la vendedora, ciudadano Wolfgang Yasmel Díaz.
Igualmente la autorización para enajenar el inmueble otorgada por el INAVI, solicitada por la propia demandante, ya que el inmueble esta construido sobre terreno propiedad del mencionado instituto.
Que la ciudadana Yolanda Josefina Mújica de Díaz en anteriores oportunidades ha vendido la casa y luego la recupera con la modalidad de pacto de retracto.
Que ejemplo de ello lo es el hecho de que en el año 2002 solicitó autorización con ocasión a la venta que le hizo a la ciudadana Nilsa Carolina Carruido y cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario. Que posteriormente la mencionada compradora le vende nuevamente a la ciudadana Yolanda Mujica de Díaz y luego mas tarde ésta le vende a la demandada de autos.
Que de lo expuesto se aprecia que la demandante acostumbra vender y luego recuperar la casa, la que ahora pertenece sin vicio alguno a su representada.

Informes ante esta instancia
La representación judicial de la parte demandada ratificó la defensa perentoria así como las expuestas con relación al mérito o fondo de la controversia.
Finalmente señala que al no existir elementos que creen la convicción ni siquiera la duda de que haya existido un engaño que es el elemento fundamental del dolo solicita se ratifique la decisión dictada por el tribunal de primera instancia y en consecuencia se declare sin lugar la demanda. (f. 131 al 136):
En su momento, la parte demandante arguyó:
Que el tribunal de la causa interpretó erróneamente el artículo 168 del Código Civil.
Que sólo se necesita del consentimiento de ambos cónyuges para disponer de los bienes de la comunidad.
Que el citado artículo dice expresamente que cada uno podrá administrar por si solos los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado, por lo que la legitimación para actuar en juicio le corresponde al cónyuge que aparece como propietario del bien, que en este caso es de la demandante aun cuando –dice- “el mismo pertenece a la comunidad conyugal no se hace necesario que el cónyuge autorice a accionar, esto por disposición expresa de la Ley”.
La representación judicial de la demandante hace un análisis interpretativo del citado artículo 168 del Código Civil y concluye que el tribunal incurrió en un error inexcusable al contradecir dicha disposición y confundirla con la facultad de disponer. Que para disponer, enajenar, gravar se necesita el consentimiento de los dos cónyuges, que los dos tienen legitimación activa para actuar en juicio y en forma conjunta, por lo que no deben confundirse esos dos conceptos.
Hace referencia a sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de diciembre de 1986, G.F. Nº 134. Vol. IV 1986, pag. 3275 y ss que dice deja claro los conceptos antes expresados y explica claramente que los cónyuges tienen la facultad de administrar, por sí solo, los bienes que haya adquirido. Y que la legitimación para actuar en juicio como demandante y demandado la tiene ese cónyuge que aparece como propietario o administrador.
Que la reforma del Código Civil establecido un régimen en materia de responsabilidad patrimonial, que “antes el marido comprometía los bienes de la comunidad como administrador de ella y comprometía sus bienes propios”, ahora en el nuevo sistema, cada cónyuge tiene la facultad de administrar por si solo los bienes de la comunidad adquiridos con su trabajo u otro titulo legitimo.
También anexa extracto del texto de Gilberto Guerrero Quintero, “consentimiento para enajenar y gravar bienes gananciales” donde se analiza el artículo 168 del Código Civil.
Que la juez de la causa no analizó el fondo de la controversia, no analizó las pruebas, habiendo cumplido el proceso todas sus fases. Que al momento de la sentencia si la juez hubiera advertido la incompleta legitimación pudo haber dictado una providencia ordenando la comparecencia del otro cónyuge ausente del litigio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del CPC y 49 de la Constitución, causando con dicha sentencia un gravamen irreparable.

Observaciones a los Informes
La parte demandada, como punto único, luego de hacer unas críticas al análisis planteado por la demandante en su escrito de informes, al señalar que confunde los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en los casos de litigios, donde se encuentran bienes de la comunidad conyuga, concluye en que si bien es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar y gravar los bienes sujetos a publicidad o registro como lo señala el articulo 168 del CC, también lo es para anular las enajenaciones o gravámenes, por lo que necesariamente se requiere del consentimiento del otro cónyuge para autorizar la enajenación, como pasó en el presente caso, cuando el cónyuge de la demandante dio consentimiento para vender según como textualmente se expresa en el documento registrado que fundamenta la demanda al decir: “ …yo, WOLFGAN YASMEL DIAZ, Venezolano, … en mi condición de cónyuge declaro: Que autorizo la presente negociación …”
Que el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que para revocar un contrato se requiere el mutuo consentimiento de las partes, se puede aplicar en este caso por analogía, pues, si el cónyuge autorizó la venta igual debe autorizar la demanda de nulidad, ya que se le estaría limitando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, la representación de la parte demandante expresó lo siguiente:
Que en los informes presentados por la codemandada, no aportan nada nuevo al juicio, del cual hace una relación del mismo, siendo que la juez de la causa declara la perención sin analizar el fondo del asunto, ni las pruebas promovidas y evacuadas así como los documentos públicos, las declaraciones de testigos y posiciones juradas, siendo mas fácil declarar inadmisible la demanda alegando que el cónyuge de la ciudadana Yolanda Josefina Mujica de Díaz debió accionar conjuntamente.
Que en el escrito de informes se explicó la primera parte del artículo 168 del Código Civil. Que del texto de la norma se extrae que la legitimación para actuar en juicio, le corresponde al cónyuge que aparece como propietario del bien, y que en el presente caso el bien inmueble esta a nombre de la demandante aun cuando pertenece a la comunidad conyugal, que no es menester que el cónyuge autorice a accionar, que es el mismo legislador quien imperativamente lo ordena.
Que la facultad de accionar no se puede confundir con la facultad de disponer donde si se hace necesario el consentimiento del cónyuge para los actos que establece la segunda parte del dispositivo.
Que según el análisis que hace la parte codemandada en sus informes en relación a los testigos presentados afirma que éstos fueron contestes en sus declaraciones y en ningún momento la codemandada de autos pudo demostrar hecho o circunstancia que la deslegitimara, no demuestra la parte demandada que los testigos depusieran en forma parcial y que sus declaraciones no correspondieran con la verdad de los hechos.
Que la inspección judicial hecha en la oficina de registro mandada a practicar por la parte demandada en relación a una operación de compra venta anterior al presunto contrato, para demostrar que la demandante tenia capacidad para darse cuenta de que el presunto pacto de retracto no era tal, afirma que dicha inspección no tiene nada que ver con el juicio que se esta ventilando.
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por las partes dice que en todas las respuestas asertivas o negativas la demandante dio razón fundada de sus dichos; en cambio la co-demandada Irma Méndez Eulacio, se limitó a negar todas las interrogantes sin ningún fundamente, mintiendo al tribunal, negando haber firmado otros documentos de pacto de retracto, por ser costumbre en su condición de prestamista. Demostrado esto no sólo con el documento del cual se pide la nulidad, si no con otros documentos de pacto de rescate, los cuales acompañan a los informes consignados.
Que el ciudadano Julio Díaz Mujica, quedó confeso al no contestar la demanda, al no promover pruebas y quedo confeso en las posiciones juradas que se le estamparon.

Consideraciones previas
Como quiera que la codemandada Yrma Edicta Mendez, al momento de contestar la demanda, como defensa perentoria alegó la improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana Yolanda Josefina Mújica de Díaz por no haber configurado el litisconsorcio necesario de conformidad con la parte in fine del artículo 168 del Código Civil, corresponde resolver el asunto en punto previo, pues de resultar procedente haría inoficioso el examen del merito.
Pues bien, para interpretar correctamente la referida norma (relativa a la administración de los bienes de la comunidad) se deben examinar en conjunto con otras relativas al régimen de bienes en el matrimonio, específicamente las que se refieren a la comunidad de bienes, a los bienes propios y a los comunes de los cónyuges.
Así, el Código Civil prevé la comunidad de bienes en los siguientes términos:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
También distingue el legislador entre los bienes propios y los comunes de los cónyuges.
Respecto a los bienes propios de los cónyuges dice:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 155.- Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.
En cuanto a los bienes comunes señala el legislador:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157.- Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo 158.- El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159 (Derogado)
Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio
Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En cuanto a la administración de la comunidad dispone el citado artículo 168:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
De las citas expuestas se aprecia que nuestro ordenamiento jurídico distingue, los bienes propios de los cónyuges y los que le son comunes. Igualmente prevé formulas para la administración de los mismos.
En el caso de autos se planteó por la demandada la defensa perentoria de litisconsorcio necesario. Dicha defensa fue refutada por la actora, quien se consideró con legitimación para actuar en juicio por si sola por aparecer en el documento como propietaria del inmueble litigioso.
Sin embargo ese no es el hecho que ha debido probar, ya que la norma del 168 del Código Civil prevé otro supuesto: que el bien de la comunidad haya sido adquirido por el cónyuge con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Solo así aplica la consecuencia jurídica del artículo 168 del Código Civil (de que la administración y la legitimación en juicio de ese bien le corresponde sólo a ella) mas aun cuando en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 156 está previsto que son también bienes de la comunidad, aquellos adquiridos a costa del caudal común, así se haga la adquisición a nombre de uno de los cónyuges. Por lo tanto, el figurar en el título como propietario no demuestra que la demandante podía, por si sola, administrar y accionar en juicio respecto a ese bien.
Consta en autos copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe el 30 de agosto de 1993 bajo el N° 58, tomo 69. Dicho documento pasa a examinarse por cuanto no fue impugnado, todo esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se desprende que la ciudadana, Yolanda Josefina Mujica (demandante), en fecha 1 de febrero de 1993 adquirió del otrora Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el bien objeto de litigio. Se aprecia en la nota de autenticación que a la ciudadana Yolanda Josefina Mujica (adquiriente del inmueble) se le identifica como casada.
También se aprecia al folio 6, nota de registro de la referida negociación de fecha 12 de enero de 1994, presentada por el esposo de la demandante, ciudadano Wolfgan Díaz, titular de la cédula de identidad 7.020.962, a quien también se identifica como casado.
Igualmente consta en el documento cuya nulidad se pretende con esta demanda y que se encuentra al folio 7 al 9, que la ciudadana Yolanda Josefina Mújica, identificada como casada, dio en venta, bajo la forma de pacto de retracto a la ciudadana Irma Edidta Mendez Eulacio (codemandada) el inmueble en cuestión. Igualmente consta que el cónyuge de la vendedora, ciudadano Wolfgan Díaz autorizó la negociación.
Como quiera que no hay prueba en autos de que el bien en cuestión fue adquirido por el trabajo personal de la demandante, se concluye, por la naturaleza de inmueble de la cosa objeto de litigio y por la autorización del cónyuge de la demandante, elementos que se desprenden del citado documento, que estamos en presencia de un bien de los descritos en el segundo aparte del artículo 168 del Código Civil, por lo que aplica la consecuencia jurídica allí contenida de que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta. Así se decide.
En cuanto a la institución del litisconsorcio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem.
En cuanto al litisconsorcio necesario el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil reconoce, en forma expresa su existencia al prevenir se debe producir: “…cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes”.
Finalmente vale acotar que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible (sentencia número 00243 de fecha 11 de Mayo de 2005)
Con base a lo expuesto se concluye:
• No es un hecho controvertido en esta causa que el bien objeto de litigio era de los que conforman la comunidad conyugal, pues tal carácter lo reconoce expresamente la parte actora.
• La demandante no demostró que el bien en cuestión lo adquirió por su propio trabajo u otro titulo legítimo.
• La condición de propietaria que se le atribuye a la ciudadana Yolanda Josefina Mújica de Díaz en los citados documentos no la coloca en el supuesto del primer aparte del artículo 168 del Código Civil.
En consecuencia, la presente demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta por uno de los cónyuges respecto a un bien de la comunidad conyugal cuya administración correspondía a ambos (por las razones que ya fueron explicadas) es inadmisible por falta de cualidad de la parte actora ya que la controversia debía ser resuelta de manera uniforme tanto para ella (demandante) como para su cónyuge, pues se hayan en estado de comunidad (por la comunidad de gananciales existente entre ellos) respecto al objeto de la presente causa.
En virtud de la anterior declaratoria se hace inoficioso cualquiera otro pronunciamiento sobre el mérito de esta causa. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008 por la apoderada de la parte demandante, abogada Soraya Lucambio Fajardo, contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Josefina Mújica.
Se condena en costas a la recurrente
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 197º de la Inde pendencia y 148º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:12 minutos del medio día.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco