REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Solicitante: Aída Mercedes Aguirre de León, titular de la cédula de identidad N° 7.500.843

Funcionaria inhibida: Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición en la solicitud de titulo supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.355



A las presentes actuaciones se les dio entrada el 5 de mayo de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 26 de marzo de 2008 por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La Inhibida expuso:
“Me Inhibo de conocer la presente solicitud signado con el Nro. 32770, relativo a Titulo Supletorio sobre bienhechurías, motivado a los hechos siguientes: En fecha 29 de Noviembre del año 2001, fui objeto de una Investigación Judicial, a cargo del Inspector de Tribunales Abg°. Rafael A. Sarmiento Sosa, en virtud de una denuncia interpuesta contra mi persona por el ciudadano abogado José Reinaldo Torres; y como quiera que se ha creado en mi persona sentimiento de animadversión hacia el expresado abogado, lo cual se traduce en enemistad, que me llevan a no conocer con la debida imparcialidad que se requiere por encontrarse como abogado asistente de la solicitante, el ciudadano abogado José Reinaldo Torres, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.477.240, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.243, y cuyas inhibiciones han sido declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hecho este que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente solicitud …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en los sentimientos de animadversión que siente contra el abogado José Reinaldo Torres, lo cual se traduce en enemistad, quien actúa como abogado asistente de la parte solicitante, debido a que –afirma– fue objeto de una investigación judicial en virtud de una denuncia interpuesta por el referido abogado. Que estas inhibiciones han sido declaradas con lugar por esta alzada, (de la que anexó copia).
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este juzgado superior) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado José Reinaldo Torres. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 8 días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos López Blanco