REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

195º y 146º


EXPEDIENTE 13.408


PARTE ACTORA FRANCISCO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.899, y de este domicilio .

ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA Abogados. MIGUEL ANGEL MARTINEZ Y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, Inpreabogados N°. 56.073,y 101.672
PARTE DEMANDADA

YONI JOSÉ RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.030.,y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA Abogado. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 70.819.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)

Visto: Con informes de la parte actora.
I
La presente acción se inicia con demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.899, y de este domicilio .en su condición de beneficiario, debidamente asistido por los abogados Abogados. MIGUEL ANGEL MARTINEZ Y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, Inpreabogados N°. 56.073,y 101.672 , Inpreabogado Nº 16.172, por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, fecha 26 de junio de 2003, y recibido por el tribunal juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, fecha 26 de junio de 2003, riela al folio 5
En la misma expone que, es beneficiario de un cheque nº 0308027311968, de la cuenta corriente Nº 270-0-066226, del banco caribe, emitido en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con fecha 15 de diciembre de 2002,que el referido cheque fue por la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (77.300.000,oo).
Sigue exponiendo que, el efecto mercantil señalado ha sido presentado oportunamente para su pago por su beneficiario, sin lograr la cancelación total de su importe, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, razones por las cuales demanda el pago de los siguientes conceptos: 1º) La cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300, 000, oo) monto del cheque 2º) Los intereses del 12% anual hasta la conclusión del juicio. 3º) Las cantidades que corresponda por concepto de INDEXACION 4º) Las costas y costos del proceso, incluyendo los Honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25%. Estimo la demanda en setenta y siete millones trescientos mil bolívares, (77.300.000,oo)
Escogió para la tramitación de su acción, el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó junto con el libelo, el instrumento cambiario cheque
Por auto de fecha 11 de julio de 2003, fue admitida la acción, ordenándose la intimación del demandado para que pague, dentro de un plazo de diez días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación o en su defecto formule oposición al decreto y, apercibido de ejecución: 1º) La cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300,000,oo) monto del cheque 2º) Los intereses del 12% anual hasta la conclusión del juicio. 3º) Las cantidades que corresponda por concepto de INDEXACION 4º) Las costas y costos del proceso, incluyendo los Honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25%. Estimo la demanda en setenta y siete millones trescientos mil bolívares (77.300.000,oo) conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 10 y 11.
A los fines de la intimación se ordeno AL alguacil del Juzgado Segundo Civil, practicar la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizando dicha intimación en fecha 21 de julio de 2003, tal como consta al folio 13.
En fecha 07 de agosto de 2003, mediante escrito que riela al folio 16 consigna una diligencia en donde le es otorgado poder Apud- Acta, por el ciudadano YONI JOSÉ RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.030.,y de este domicilio al abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, INPREABOGADO Nº 70.819.
En fecha 7 de agosto el tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por cuanto de autos se observa que el demandado de autos de la declaración del alguacil y como quiera que al comparecer a consignar dicho poder se ha operado la notificación tacita en consecuencia se tiene por intimado al demandado de autos a partir de la presente fecha. El intimado hace formal oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2003,riela a los folios 18, 19 20 y vuelto. A los folios 27,vuelto 28,vuelto, 29 vuelto, consta escrito de contestación de la demanda de la parte intimada, de fecha 23 de septiembre de 2003, y reconviene.
Cursa en el folio 32 la admisión de la reconvención propuesta en la contestación de la demandad de fecha 30 de septiembre de 2003
El 13 de octubre de 2003 es citado el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, quien es tercero reconvenido en esta causa, por parte del alguacil y corre inserto al folio 36.
El 20 de octubre de 2003 presento escrito de contestación de la tercería por el ciudadano ALEJANDRO J. MORALES, actuando en su propio nombre, riela a los folios 39 y 40.
El 27 de octubre de 2003 el ciudadano FRANCISCO MORALES, asistido por los abogados DAVID ANTIAS GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, todos antes identificados y riela a los folios 41,42 y 43, escrito de contestación de la reconvención.
El 24 de noviembre de 2003, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, apoderado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a lo folio 44.
Riela a los folio 45 y vuelto, 46, escrito de promocion de prueba de la parte demandada en donde promueve las posiciones juradas conforme al articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, exhibición de documento, conforme al articulo 436 Código de Procedimiento Civil y informes de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 24 de noviembre de 2003 y agregado al expediente en fecha 25 de noviembre de 2003.
El 28 de noviembre de 2003 se admite el escrito de prueba que riela al folio 44, y esta riela al folio 47.
El 28 de noviembre de 2003, se admitió las pruebas que cursan en los folios 45 vuelto y 46 y esta riela al folio 48.
En esta misma fecha se libro oficio Nº 850/03 al banco caribe y riela al folio 49.
Al folio 50, de fecha 8 de diciembre de2003, compareció el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, apoderado de la parte actora y apelo al auto de admisión de las pruebas que cursa en el folio 48, y esta riela al folio 50.
Riela al folio 51 boleta de citación firmado por el ciudadano ALEJANDRO MORALES, antes identificado de fecha 14 de noviembre de 2003 y esta de fecha 28 de noviembre de 2003.
El 11 de diciembre de 2003 se oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, riela al folio 52.
El 16 de diciembre se envió las copias al juzgado superior de esta jurisdicción mediante oficio Nº 882/03 y riela al folio 53.
El 4 de febrero de 2004 se realizo el acto de absolver posiciones juradas por el ciudadano ALEJANDRO MORALES, riela a los folios 58 y 59.
El 5 de febrero se realizo un acto de las partes con el tribunal y se acordó suspender por cuatro (4) días para una conciliación propuesta por el demandante, riela al folio 62.
Al folio 63 y vuelto, mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2004 la parte demandada apelo del acto del tribunal donde niega la absorción de las posiciones juradas del tercero llamado.
El 9 de febrero de 2004 el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto riela al folio 65.
E l 11 de febrero de 2004 se presento la parte demandada con su abogado para llevarse a cobo el acto conciliatorio, la parte demandante no asistió, riela al folio 67.
El 13 de febrero de 2004 se presento la parte demandada con su abogado para llevarse a cobo el acto conciliatorio, la parte demandante no asistió, riela al folio 68.
El 13 de abril el tribunal ordena abrir un cuaderno separado para la terceria, riela al folio 71.
Riela a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, la decisión del tribunal superior en donde declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, de fecha 5 de abril de 2004.
Riela a los folios del 102 al 112 ambos inclusive la decisión producida por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 7 de junio de 2004.
El 17 de junio compareció el abogado de la parte demandada y apelo de la sentencia de fecha 7 de junio de 2004 y riela al folio 114.
El 28 de junio de 2004 se oye la apelación en ambos efectos, riela al folio 115.
Riela a los folios 133 al 146 la decisión producida por el tribunal superior en lo civil, mercantil , transito y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 29 de noviembre de 2004.
Riela al folio 147 diligencia de la parte demandada donde anuncio recurso de casación de fecha 6 de diciembre de 2004.
El 14 de diciembre de 2004 es admitido el recurso de casación , riela al folio 149.
A los folios 166 al 186 esta inserta la decisión del tribunal supremo de justicia en sala civil en donde declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada en fecha 7 de junio de 2005.
En fecha 23 de septiembre de 2005 el tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, repone la causa al estado de que se evacue la prueba de posiciones juradas, riela del folio190 al 203.
En fecha 24 de octubre de 2005 se inhibe la juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, riela al folio 207.
El 10 de noviembre de 2005, se recibe este expediente por este tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en esa misma fecha se le dio entrada y ordeno notificar a las partes, riela al folio209.
En fecha 11 de enero de 2006 los abogados de la parte actora renuncian al poder otorgado, riela al folio 212.
En fecha 18 de enero de 2006 compareció el abogado LEOTILIO ESCALONA, inpreabogado nº 61483 y consigno un poder otorgado por el ciudadano FRANSICO MORALES, riela a los folios 216 y vuelto, 217, 218 y vuelto.
El 22 de febrero este tribunal ordena la evacuación de la prueba de posiciones juradas y ordena la notificación a las partes, riela al folio 224.
En fecha 8 de marzo de 2006 se notifico al actor y cursa en el folio 227.
En esta misma fecha se notifico al ciudadano ALEJANDRO MORALES y riela al folio 228.
En fecha 14 de marzo de 2006 se llevo a cobo el acto de absolver posiciones juradas por el ciudadano FRANCISCO MORALES, riela al folio 229 y vuelto.
En fecha 14 de marzo de 2006 se llevo a cabo el acto de absolver posiciones juradas por el ciudadano ALEJANDRO MORALES, riela al folio 230 y vuelto,231.
En fecha 15 de marzo de 2006 se llevo a cabo el acto de absolver posiciones juradas por el ciudadano YONI JOSÉ RODRIGUEZ, riela al folio 232 y vuelto, y en este mismo acto el ciudadano ALEJANDRO MORALES renuncio la derecho de formular las preguntas , esta riela al folio 233.
El 3 de abril de 2008 esta causa paso al estado de dictar sentencia dentro de los 27 días de despacho siguientes
Antes de proceder a dictar sentencia es necesario analizar las pruebas aportadas por ambas partes y lo hago de la siguiente forma;

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
El actor junto con el libelo de demanda consigno un titulo cambiario (cheque) las cuales esta plenamente identificado en las actas , este instrumento por estar lleno los requisitos del mismo se la da pleno valor probatorio por cuanto el mismo es la fundamentación de la demanda, y así se decide.
En cuanto al protesto consignado con el libelo este sentenciador le da pleno valor probatorio por estar lleno los requisitos del artículo 452 del Código comercio y es documento público, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
El demandado promovió de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil las posiciones juradas, este sentenciador analizara esta prueba aparte, antes de la sentencia definitiva.
Igualmente promovió de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documento, y solicito que sea intimada la parte demandante reconvenida ciudadano FRANCISCO MORALES a objeto que exhiba el documento mediante el cual se hace constar que la aceptación de la propuesta hecha por el demandante al ciudadano YONI RODRIGUEZ, quien lo suscribe cuyo texto señala ; “señor Francisco Morales ,por medio de la presente le manifiesto que acepto la proposición de cancelar el cheque con el traspaso de mi casa a favor de su hijo Alejandro Morales, ubicada en el callejón corocito, frente al barrio las madres, del municipio independencia del estado Yaracuy , por lo que se saldaría la cantidad del cheque , o sea Bs 77.300.00,oo, sin embargo la casa tiene un valor mucho mas elevada por lo que deberíamos negociar la diferencia .San Felipe 12 de noviembre del año 2002 “. Al respecto este sentenciador observa con respecto a esta prueba que el mismo no tiene valor probatorio de acuerdo a la decisión del tribunal de alzada que declaro con lugar la apelación interpuesta por el demandante y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida de acuerdo al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la misma carece de valor probatorio por cuanto no fue evacuada y así se decide.
Con respecto a la contestación de la demanda , este juzgador hace la siguiente observación que el demandado ,ratifico el escrito contentivo de la oposición al decreto de intimación, rechazo, negó y contradijo la demanda, tanto los hechos como el derecho por cuanto es falso que se deba la cantidad aquí mencionada y que es falso que el cheque se emitió el 15 de diciembre de 2002. Además manifestó el demandado que el le cancelo ese cheque con la dacion de pago de un inmueble consistente en una casa ubicada en el callejón corocito, frente al barrio las madres, del municipio independencia del estado Yaracuy, porque no pudo pagar el cheque en la fecha convenida por causa de un paro a nivel nacional en noviembre y diciembre de 2002 y que la fecha que se coloco fue porque se iba a pagar en diciembre además que el cheque se hizo post datado porque se emitió verdaderamente fue el 10 de noviembre de 2002 y se acordó que la referida casa se traspasara como venta al hijo del demandante o sea al ciudadano Alejandro morales quien es hijo del actor, también consigno copia simple del documento de venta, acordaron que se devolvería el cheque al demandado cosa que no se hizo.

Este juzgador centra su decisión en la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en los siguientes términos.
En cuanto al absolvente ciudadano FRANSICO MORALES las preguntas se analizaran una por una de la siguiente manera en cuanto a la pregunta ; PRIMERA. Diga como es cierto que el cheque que fundamenta la presente demanda le fue cancelado por YONI RODRIGUEZ….CONTESTO, un préstamo. Al respecto este tribunal pasa a valorar esta pregunta y decide que el absolvente queda confeso por cuanto su repuesta no fue ni afirmativa ni mucho menos negativa de acuerdo al articulo 414 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA, PREGUNTA: Diga como es cierto que la cantidad de bolívares setenta y siete millones trescientos mil (77.300.000,oo) que aparece en el cheque fundamenta esta demanda se lo debía YONI RODRIGUEZ ,por un préstamo que usted le concedió .CONTESTO: El dinero se lo di en efectivo ,constante y sonante y el me dio un cheque de setenta y siete millones trescientos mil bolívares. Este tribunal observa en cuanto a la repuesta dada que el absolvente menciona la figura del préstamo a igual que la anterior repuesta por lo que se considera que quedo confeso en esta repuesta y así se decide. TERCERA PREGUNTA. Diga como es cierto que el referido cheque de setenta y siete millones trescientos mil no se lo regreso usted a YONI RODRIGUEZ una vez que este se lo cancelo. CONTESTO. En ningún momento ese cheque no se pudo cobrar y le participe al señor YONI RODRIGUEZ que el cheque no tenia fondo y me vi en la necesidad de protestarlo y se hizo la demanda del mismo. Este tribunal considera que la repuesta no proporciona ninguna afirmación o negación de lo preguntado por cuanto al análisis de la misma se refiere es a un hecho ya conocido por el por cuanto al momento de hacerle entrega del cheque en cuestión ya el actor tenia conocimiento de que no tenia fondo para esa fecha por lo que considera este tribunal que quedo confeso de acuerdo al articulo 414 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. CUARTA PREGUNTA. Diga como es cierto que usted solicito a YONI RODRIGUEZ que le pagara el cheque que fundamenta esta acción con un inmueble ubicado en el callejón corocito del municipio independencia del estado Yaracuy propiedad de este. CONTESTO: En realidad desconozco la pregunta que me hace el doctor de este inmueble, el cual es totalmente falso. Igualmente en la repuesta queda el absolvente se evidencia que quedo confeso de acuerdo al articulo 415 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. QUINTA PREGUNTA. Diga como es cierto que usted le pidió a YONI RODRIGUEZ que el inmueble ubicado en el callejón corocito municipio independencia del estado Yaracuy lo pusiera a nombre de su hijo Alejandro morales y así cancelaba el cheque accionado. Contesto: sigo diciéndole al doctor que desconozco la pregunta que el me esta haciendo; Alejandro morales es mayor de edad y sus negocios los hace el y tiene la oportunidad de comprobar la verdad. En esta repuesta igualmente considera este sentenciador que quedo confeso de acuerdo al articulo 415 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ni afirma ni niega la pregunta formulada y así se decide. SEXTA PREGUNTA. Diga como es verdad que usted recibió el cheque que fundamenta esta acción antes de la fecha para su cobro. Contesto; el señor YONI RODRIGUEZ me dio el cheque y después me dijo que no lo cobrara al momento porque no lo iba a hacer efectivo. Este tribunal observa en esta repuesta que si bien el actor sabia que el cheque al momento de su cobro no tenia fondo porque entonces lo protesta , se considera que esta repuesta no esta dentro de la verdad afirmativa o negativa por lo que se considera que quedo confeso de acuerdo al articulo 414 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. SEPTIMA PREGUNTA . Diga como es cierto que la única cantidad que YONI RODRIGUEZ le adeudaba a usted era la cantidad de bolívares setenta y siete millones trescientos mil. CONTESTO; un préstamo que le hice al señor YONI RODRIGUEZ y esa pregunta ya ha sido respondida. Este tribunal considera que como no afirmo ni negó nada se tiene por confeso en cuanto esta pregunta de acuerdo al articulo 414 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la evacuación de posiciones juradas al ciudadano: ALEJANDRO MORALES este tribunal pasa a valorarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA : Diga como es verdad que su padre francisco morales le puso a nombre suyo un inmueble situado en el callejón corocito del municipio independencia estado Yaracuy como pago del cheque que fundamenta esta acción. CONTESTO: Es totalmente falso. Observa este tribunal que se le tiene por confeso de conformidad con el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la finalidad de las posiciones es de provocar una confesión judicial la cual releva al adversario de la carga de la prueba y en esta repuesta no esta dada como suficiente en aras de la verdad y así se decide SEGUNDA PREGUNTA. Diga como es cierto que usted no desembolsillo la cantidad de cuarenta millones de bolívares para adquirir el inmueble ubicado en el callejón corocito del municipio independencia del estado Yaracuy, puesto que su padre Francisco Morales se lo concedió a usted por un negocio con Yoni Rodríguez. EL tribunal no valora esta pregunta por cuanto no esta respondida. TERCERA PREGUNTA. Diga como es cierto que usted consintió que apareciera como comprador del inmueble ubicada en el callejón corocito, frente al barrio las madres, del municipio independencia del estado Yaracuy y así cancelaba el cheque accionado en este juicio. CONTESTO. Reitero que también es totalmente falso ya que existe un documento autenticado el cual esta consignado en el folio 30 y 31. Observa este tribunal que se le tiene por confeso de conformidad con el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la finalidad de las posiciones es de provocar una confesión judicial la cual releva al adversario de la carga de la prueba y en esta repuesta no esta dada como suficiente en aras de la verdad y así se decide.

En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas del demandada ciudadano YONI RODRIGUEZ. PRIMERA PREGUNTA. Diga como es cierto que usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano francisco morales, parte demandante en este proceso. CONTESTO: claro que es cierto, tuve una relación comercial con el, por la cual estamos aquí. Este tribunal observa que la repuesta dada a la pregunta en nada le proporciona a este sentenciador ninguna información desconocida por este tribunal ya que no es necesario la relación comercial en cuanto a la acción que se ejerció por lo que no se le da valor probatorio sobre un hecho conocido por las partes nada mas y así se decide. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted que es cierto que por ese conocimiento y relación comercial con el señor francisco morales , el mismo le prestaba dinero. CONTESTO: si teníamos una relación comercial de préstamo de dinero a un diez por ciento mensual. Considera este tribunal que esta repuesta es indicativa de la causa de emisión del cheque en cuestión debido a que el mismo se dio como garantía de dicho préstamo por lo que se le da valor probatorio y así se decide. TERCERA PREGUNTA. Diga usted que es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano francisco morales. CONTESTO; si es cierto, tuve una pequeña relación donde el me lo presento y tenia que ponerle mi casa en garantía por el préstamo de dinero que me van a hacer. Considera este tribunal que la repuesta dada se evidencia que efectivamente la negociación en donde se dio como garantía el bien inmueble antes descrito es prueba de la presunción de que lo alegado por la parte demandada en donde manifestaron que la casa se había dado como parte de pago por cheque en cuestión e igualmente de que la casa se coloco a nombre del ciudadano ALEJANDRO MORALES por lo que se le da pleno valor probatorio a esta repuesta y así se decide.
CUARTA PREGUNTA. Diga usted que es cierto que Alejandro morales hijo de Francisco Morales no le presto dinero alguno ni le ha dado préstamo. CONTESTO: No, me lo dieron los dos el padre y el hijo en concordancia para lo que necesitaba hacer referente a una mercancía o sea ropa y como la cantidad era grande me pidió una garantía la cual yo acepte. Considera este tribunal que la repuesta dada es valorada en su totalidad por cuanto se presume que efectivamente el cheque se elaboro con fecha post datada y que el traspaso de la casa se hizo en el momento de la negociación y así se decide.
QUINTA PREGUNTA. Diga que es cierto que entrego un cheque del Banco del Caribe Nº 27311968, el cual riela en autos al folio 2, para pagar el préstamo dado por el ciudadano Francisco Morales. Contesto si es cierto, esa fue la segunda garantía que recibió el señor Francisco Morales ya que me dijo que le pusiera la casa a nombre de su hijo y dejáramos un cheque por la cantidad, sin nombre. Observa este tribunal que cada ciudadano recibió una garantía como porte de la negociación en donde estuvieron presentes los tres, YONI RODRIGUEZ, FRANCISCO MORALES, Y SU HIJO ALEJANDRO MORALES, y por lo tanto se le da pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada alegó que si le dio el cheque y que si traspaso el inmueble y además que también la traspaso como parte de pago y así se decide.
SEXTA PREGUNTA. Diga que es cierto que el referido cheque no pudo hacerse efectivo en la entidad bancaria por el ciudadano francisco morales. CONTESTO. SI es cierto, ya que cuando fui a su oficina me dijo que con el dinero que le había pagado en porcentaje que fueron cuarenta y dos millones, que le dejara la casa a su hijo y luego me regresaría el cheque, lo cual no fue así. Considera este tribunal que el ciudadano YONI RODRIGUEZ, actuó de buena fe en dar un cheque posdatado y a su vez traspasar su inmueble a nombre de otra persona y a su vez de manifestar el compromiso de dejar todo así incluyendo el pago que hizo por concepto de porcentaje lo que conllevó posteriormente a que se ejerciera la acción al respecto por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted que es cierto que le adeuda por concepto de préstamo al ciudadano francisco morales el monto del referido cheque o sea la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares. CONTESTO. No, no es cierto ya que llegamos a un acuerdo que su hijo se quedara con mi casa mas el porcentaje que había pagado por ello. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el absolvente en todas su respuesta a manifestado que dio la casa como garantía por el préstamo a igual que el cheque en cuestión por lo que se considera cierta la versión y así se decide. NOVENA PREGUNTA. Diga usted que es cierto que no existe documento alguno que extinga la obligación del préstamo contraído con el señor francisco morales, objeto de este proceso. CONTESTO: si existe el documento de la venta de mi casa al hijo del señor Morales. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia con esta repuesta que efectivamente se realizo la negociación de la casa por lo que se manifiesta una versión real y así se decide. DECIMA PREGUNTA. Diga que es cierto que usted le vendió un inmueble o casa identificada en autos según documento que riela al folio treinta y uno al ciudadano Alejandro Morales, hijo del ciudadano Francisco Morales. CONTESTO: Si es cierto, ese fue el acuerdo que se hizo en la oficina del señor Francisco morales, para que ellos tuvieran la garantía de mi casa por el préstamo que ambos hacían. Observa este tribunal que cada ciudadano recibió una garantía como porte de la negociación en donde estuvieron presentes los tres, YONI RODRIGUEZ, FRANCISCO MORALES, Y SU HIJO ALEJANDRO MORALES, y por lo tanto se le da pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada a alegado que si le dio el cheque y que si traspaso el inmueble y además que también la traspaso como parte de pago y así se decide. DECIMA PRIMERA. Diga usted que es cierto que la referida venta del inmueble arriba descrito, fue hecha de forma pura y simple y no sujeta a condiciones ni gravámenes. CONTESTO: Si es cierto esas fueron las condiciones que el señor francisco morales y su hijo me pusieron para prestarme el dinero a un diez por ciento y un cheque como garantid también del negocio , lo cual yo acepte que fuera pura y simple ya que cuando pagase el dinero la casa volvería a mi nombre. Considera este tribunal que el ciudadano francisco morales si recibió la casa como parte de pago del capital del cheque en cuestión y así haber saldado la deuda de préstamo que le harían los dos ciudadanos por lo que se le da plena prueba de lo alegado por el absolvente y así se decide.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted que es cierto y digo bien al decir que usted no ha cancelado el cheque arriba descrito. CONTESTO. Mi sorpresa es cuando me llama a su bufete para cancelar dicho cheque, el cual ya habia sido cancelado con mi casa y cuarenta y dos millones en porcentaje que le había dado al señor Morales. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia con esta repuesta que efectivamente se realizo la negociación de la casa por lo que se manifiesta una versión real y así se decide.
En cuanto al derecho que tenia el ciudadano ALEJANDRO MORALES de hacer las preguntas pertinentes renuncio a su derecho de formular las preguntas.
Este tribunal estima esta única prueba de Posiciones Juradas promovida y evacuada oportunamente, como una prueba fundamental, cuyas resultas forjaron en el juzgador una fuerte convicción sobre los hechos alegados, siendo este un medio de prueba contundente por cuanto cada respuesta constituye una confesión de la parte, de manera que analizadas dichas respuestas como en efecto se analizaron puntualmente, este Juzgado estima que el presente procedimiento no debe prosperar como se decidirá.

ANALISIS DE LA PRUEBA.
Si bien los hechos son el objeto de la prueba y es un requisito de la forma de la demanda “ la relación de los hechos en que se fundamenta la pretensión “ articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que los hechos dependen de lo que el juez pueda observar por ejemplo a través de una inspección ocular judicial, que es cuando el juez se enfrenta con los hechos pero en el caso de las alegaciones o afirmaciones, son la partes que traen al juicio los hechos, por lo tanto el veredicto del juez es indefectiblemente una conclusión que se obtiene a partir de una premisa menor, consistente siempre en un juicio fáctico y de una premisa mayor que bien tiene carácter jurídico o bien puramente fáctico, como las máximas de experiencia, por lo que las afirmaciones y las alegaciones son una misma cosa, y se refieren a circunstancias de hecho o de derecho, y no son otra cosa que afirmaciones de una realidad, y por ello ha podido decirse que alegación en sentido procesal, es una afirmación de algo verdadero que procesalmente debe ser demostrado, y acogido en el principio de que “para demostrar un hecho en el proceso es necesario haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación”, igualmente podemos decir que el articulo 1394 del Código Civil establece que “ las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” En cuanto al hecho narrado por el demandado en el escrito de oposición como en el escrito de contestación de la demanda, se evidencio que la negociación se realizo por un préstamo de dinero cosa que es totalmente legal y que se estableció por los negociadores que con el objeto de proteger su préstamo por el señor Francisco Morales, el ciudadano Yoni Rodríguez tenia que darle una garantía por la cantidad que se le estaba prestando, y lo que llegaron al acuerdo de colocar el bien inmueble antes descrito como parte de la garantía y aunado a eso le pidieron otra garantía como lo fue el cheque en cuestión por lo que decidieron traspasar el inmueble a nombre del ciudadano Alejandro Morales quien es hijo del prestamista, por lo que y negociaron unos intereses que pago el ciudadano Yoni Rodríguez la cual ascendió a la cantidad de bolívares cuarenta y dos millones (bs, 42.000.000,00), pero observo este tribunal que el tiempo corrió a favor del demandado ya que si bien es cierto que se le presto el dinero el 10 de noviembre de 2002, como se justifica que el 15 de diciembre de 2002 pretendía el actor que se le pagara dicha cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (77.3000.000,oo) cuando el mismo día se le había traspasado el inmueble ubicado en el callejón corocito, frente al Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCION POR COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante de autos ciudadano FRANCISCO MORALES al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y se fijo la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental,