REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 13.910 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JORGE RAMON YECERRA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.965.213 y DENNIS COROMOTO NOGUERA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.709.025
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 01 de Abril de 2008, por los ciudadanos JORGE RAMON YECERRA TORRES y DENNIS COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-4.965.213 y V-3.709.025 respectivamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 48.847, manifestaron que en fecha 07 de Agosto de 1996 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegaron que no adquirieron bienes económicos.
Acompañaron al libelo de demanda Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02 del expediente.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.008, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 21 de Abril de 2.008.
En fecha 30 de Abril de 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 02, se evidencia que los ciudadanos JORGE RAMON YECERRA TORRES y DENNIS COROMOTO NOGUERA antes identificados en fecha 07 de Agosto de 1996 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Estadium, Vereda 7, Casa Nº 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos JORGE RAMON YECERRA TORRES y DENNIS COROMOTO NOGUERA, alegaron en su escrito de demanda, que desde el 16 de Enero de 2000, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que riela al folio 07 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JORGE RAMON YECERRA TORRES y DENNIS COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-4.965.213 y V-3.709.025 respectivamente y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual, según acta de matrimonio Nº 56 del año 1996.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:50 de la mañana.
La Secretaria Acc,
EJCC/cg.
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