REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.963

DEMANDANTE Inversiones Lelavic, C.A.

APODERADO JUDICIAL Abg. Carmelo Pifano, Inpreabogado Nº 031

DEMANDADA Ipanema C. A

APODERADO JUDICIAL Abg. Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073.

MOTIVO

Oposición de Cuestión Previa y Oposición a la Intimación de Ejecución de Hipoteca.

Por libelo de fecha 22 de noviembre de 1.999, el ciudadano CARMELO PIFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-823.961, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 031 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el N° 49, Tomo 136-A Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil IPANEMA C. A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1.993, bajo el N° 105, Tomo 53 Adicional II, con reforma Estatutarias inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de noviembre de 1.999, bajo el N° 17, Tomo 137-A, con domicilio en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, representada por el presidente de la Junta Directiva de dicha empresa ciudadano JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.205, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy.
Por auto de este tribunal en fecha 25 de noviembre de 1.999, se admite, se ordenó intimar a la empresa demandada, y se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio; acordándose igualmente oficiar al Registrador Subalterno hoy Registrador Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de intimación, oficio y se formó por separado el correspondiente cuaderno de medidas.
El alguacil del tribunal en fecha 02 de diciembre de 1.999, consigna sin firmar boleta de intimación y sus recaudos, expedidos a la demandada de autos.
Al folio 24 del expediente corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita intimar por carteles a la empresa demandada. Y por auto de fecha 09 de diciembre de 1.999, se acuerda lo solicitado, de conformidad con los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 1.999, consigna ejemplares del diario “Yaracuy al Día”, donde se publicaron los correspondientes carteles de intimación. Y por auto de fecha 20/12/99, se acordó agregarlo a los autos que conforman el expediente.
En fecha 17 de febrero de 2004, el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli Lezama, antes identificado, asistido por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.073, presento escrito de oposición, promoviendo en el mismo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 664 ejusdem.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, el tribunal acordó abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el representante legal de la empresa demandada en fecha 17/02/04.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibe oficio N° 1024-07, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el expediente N° AA20-C-2006-000958, nomenclatura de dicha Sala, en el cual se declaro con lugar el recurso de Casación propuesto contra la sentencia de fecha 10/07/06, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; al efecto, se ordeno la reposición de la causa al estado que se resuelva la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada en fecha 17/02/04. Asimismo se dejo sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 17/05/04.
Al folio 1.324 del expediente, cursa diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez en la causa. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 03 de marzo de 2008; ordenándose notificar a las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se dejo constancia del vencimiento del lapso para reanudar la causa, la misma se coloca en estado de resolver la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada en fecha 17/02/04.
Al folio 1.337 del expediente, corre inserto escrito presentado por el representante legal de la parte actora, en fecha 16 de abril del presente año.
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se acordó anular el auto de fecha 17/05/04, así como las actuaciones subsiguientes; asimismo se ordeno reponer la causa al estado de resolver la cuestión previa de inadmisibilidad; igualmente se admitió los escritos presentados por las partes; y se fijó un lapso de ocho (8) días, a los fines que tenga lugar la articulación probatoria, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 206, 352 y 657 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que la demandada de autos se opusiera a la intimación que le fuere efectuada en el presente procedimiento, la misma opuso en principio la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aplica esta cuestión previa aquellas causas cuya Pretensión esta prohibida por la Ley o cuando permitida la acción la misma no reúne los requisitos exigidos por ella para ser admitida.

En el caso de autos, la accionante solicita la ejecución de una hipoteca legal constituida a su favor sobre un inmueble objeto de un contrato de compra- venta; recibida la pretensión a los efectos de su admisión el Tribunal previamente debe entrar a considerar, si la misma es o no permitida en derecho es decir, si esta prevista por la Ley y una vez determinado este, se hace necesario establecer si la demanda ejercida reúne los extremos requeridos por la norma, para luego establecer si ella es admisible o no.

En efecto, el artículo 1879 del Código Sustantivo, establece textualmente.
“La Hipoteca no tiene efecto sino se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”

En ese sentido, conforme a lo preve la norma en principio la hipoteca cuya ejecución se solicita tiene que tener validez y para poseer esta calidad debe reunir de forma concurrente las diligencias puntualizadas. De la revisión del instrumento fundamental de la Demanda, quien decide observa:
1º.- Se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente por la ubicación del inmueble, es decir la correspondiente a los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el Nº 27, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 10º. Por lo que con ello el instrumento cumple con el primer requisito exigido por la norma;
2.- Que la hipoteca se haya efectuado sobre un bien determinado, se evidencia del instrumento contentivo de la hipoteca legal que la misma fue constituida sobre una Casa-quinta y la Parcela de Terreno sobre la cual esta construida ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61, que tiene una superficie de Mil Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (1399,37 Mts 2 ) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 Mts) con zona verde, Sur: en diecisiete metros (17 Mts) con Avenida El Parque, Este: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 Mts) con parcela C-62 y Oeste: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 Mts) con la parcela C-60.
Por consiguiente, encuentra este Juzgador lleno otro de los extremos exigidos por la norma para que la hipoteca cuya ejecución se solicita sea valida.
3.- Debe estar basada en una cantidad determinada de dinero. Se desprende del instrumento bajo análisis que la transacción cuyo cumplimiento se garantiza mediante la figura de la hipoteca se realizo bajo condiciones extintivas, mediante el pago en tres (3) cuotas, la primera por Cien Millones de Bolívares que se hizo entrega en el momento del otorgamiento, la segunda por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares que se hizo exigible el 30 de agosto de 1999 y una tercera cuota de Cien Millones de Bolívares cuyo vencimiento se materializaría el 30 de octubre de 1999. Acordando si también el pago de intereses anuales por las cuotas impagas, así como el pago de una ultima cuota en Dólares Americanos, por lo que las cantidades cuyo pago se garantizaba por medio de la hipoteca, a todas luces son sumas determinadas, liquides y exigibles cumpliéndose así el ultimo requisito previsto por la norma para que la hipoteca cuya ejecución se solicita sea valida.
Así mismo el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que llegado el caso de ventilar frente a la instancia jurisdiccional la ejecución sobre el inmueble hipotecado, una vez vencida la obligación garantizada con ello, sin que se haya efectuado el pago, “el acreedor presentara al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados con ella… omisis… así mismo presentara copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes o enajenación de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado… omisis… y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes”:
1.- Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble; requisito cuyo cumplimiento se desprende y ha sido cumplido en el presente caso.
2.- Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción, como se observa del instrumento constitutivo de hipoteca la obligación garantizada con la misma se fundamento en el pago de sumas liquidas y de plazo vencido, no operando en este caso prescripción alguna.
3.- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”... Es evidente del contenido del documento que las obligaciones concebidas en ellas no están sujetas a condiciones u otras modalidades, de forma que mal podría quien juzga, declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, como se decidirá, visto que la pretensión cumple con los elementos y condiciones exigidos para su subsistencia, y por consiguiente sustanciación, por lo que es capaz de ser tramitada judicialmente y ejecutarse en consecuencia el bien objeto de la garantía por el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato.
Decidida la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal entra a analizar la Oposición formulada por el accionado quien afirma que la hipoteca cuya ejecución se solicita no existe y carece de vigencia, pues refiere que la misma fue constituida por la ciudadana Adriana Martínez de Berardinelli, plenamente identificada en autos en su condición de Directora de IPANEMA, C.A., asegurando que la misma no estaba autorizada por las disposiciones del Acta Constitutiva para convenir en el establecimiento del gravamen hipotecario cuya ejecución se ha demandado y señala la cláusula 19º del Acta Constitutiva vigente para el día 11 de Junio de 1999 fecha en la que se protocoliza el documento donde quedo constituida la hipoteca.
Asimismo, el accionante en el escrito de fecha 27 de febrero de 2004, refiere y explica los límites y alcances del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma precisa los motivos sobre los cuales se fundamentara tanto el deudor como el tercero para oponerse el pago siendo estos los siguientes:
“1.-) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2.-) El Pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3.-) La Compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4.-) La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5.-) Por disconformidad por el Saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6.-) cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil…”

Se observa entonces que el fundamento de la oposición efectuada como una contestación a la acción no se realizó sobre la base de ninguno de los motivos descritos por la norma citada, sino que la cláusula del instrumento con el cual pretende demostrar su alegato no refiere nada sobre la cualidad de la persona que aparece como representante de la deudora, es mas, aparece en el instrumento en la cláusula alegada como estará conformada la administración de la empresa y cuanto tiempo duraran en sus cargos, siendo en la cláusula trigésima del acta constitutiva donde se establecen quienes son los miembros de la Junta Directiva, por lo que alegando su propia torpeza, los accionados dejaron de ejercer una oposición capaz de eximirles de su obligación, haciendo presumir al juzgador de la preexistencia de la misma, dando pie a la procedencia de la instauración del presente procedimiento y así se decide.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: Primero.- SIN LUGAR la cuestión previa N° 11º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Segundo: Se declara sin lugar la Oposición a la Intimación de Ejecución de Hipoteca, por cuanto la misma no fue efectuada conforme s los motivos exigidos por el artículo 663 ejusdem.
No se declara condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los catorce (14) días de mayo de 2008
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:20 p.m.

La secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO