REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 12.760
DEMANDANTE Marquez Magaly Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.588.
APODERADO JUDICIAL Abg. German Macea Lozada, Inpreabogado Nº 23.878.
DEMANDADA Leal Mota Norma Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.772.
APODERADO JUDICIAL
Abg. Ivan Venegas Guarin, Inpreabogado Nº 10.878.
MOTIVO Reivindicación.
SENTENCIA Definitiva.
VISTO Con Informes parte demandante.
I
Se inicia el presente proceso por medio de libelo suscrito por la ciudadana MAGALY COROMOTO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.588, asistida por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, en el cual demanda a la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.772 por REIVINDICACIÓN, alegando haber adquirido mediante contrato de compra-venta una casa situada en la carrera 10, entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Amarilla, jurisdicción del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, edificada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 10, en línea de 15,45 metros; SUR: Terreno ocupado por la familia Apóstol, en línea de 17,25 metros; ESTE, Terreno ocupado por la familia Pedroza, en línea de 26 metros; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Orozco, en línea de 32 metros. El terreno de propiedad municipal sobre el cual esta edificada la casa tiene un área de superficie de quinientos veintiséis con cuarenta metros cuadrados (526,40 M2) y le fue arrendado por el Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, al vendedor German Macea Lozada mediante contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo de 2001, anotado en el libro de arrendamiento simple del año 2001, bajo el Nº 18, libro 01, folios 52 al 54 acordado en sesión ordinaria Nº 11, de fecha 14 de marzo de 2001, el terreno y la casa están comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Carrera 10, en línea de 15,40 metros; SUR: Terreno ocupado por la familia Apóstol, en línea de 16 metros; ESTE: Terreno ocupado por la familia Pedroza, en línea de 32,90 metros; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Orozco, en línea de 32,90 metros. El mencionado inmueble perteneció al vendedor German Macea Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 3.625.741, conforme se desprende de documento registrado el día 25-04-2001, bajo el Nº 29, folios 186 al 191, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de 2001, el cual le fue vendido al ciudadano GREGORIO RAFAEL CASTILLLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.615, que a su vez lo adquiere por compra mediante documento registrado el día 25 de abril de 2001, bajo el Nº 28, folios 180 al 185, Protocolo I, Tomo I, segundo trimestre de 2001, de la ciudadana Norma Josefina Leal (la demandada) titular de la cédula de identidad Nº 8.615.772 que a su vez lo adquiere por compra según documento registrado el día 04-10-99, bajo el Nº 23, folio 152 al 157, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de 1999, del ciudadano SIMON TADEO GARRIDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.202, que le perteneció por haberlo construido con dinero de su propio peculio y a expensas propias, se fundamenta la demanda en los artículos 30, 38, y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimándose la misma en CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo), se consignaron a la demanda los siguientes recaudos: Documento de compra venta marcado con la letra A, documento de arrendamiento marcado B, Catastro marcado C, documentos de compra venta marcados D, E y F, autorización para registrar el inmueble vendido marcado G, planilla de inscripción del inmueble marcado H, Solvencia Municipal marcado I, este Tribunal le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2004, la parte demandada en fecha 21 de Julio de 2004, por medio del defensor judicial consigno escrito de contestación de la demanda donde rechaza, niega y contradice la presente demanda. A los folios del 126 al 129 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandante y al folio 130 el escrito de la parte demandada. En fecha 09 de diciembre de 2004, la parte actora presento escrito de informes.
II
Con su acción pretendió la demandante, obtener del demandado, la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éste; pretensión rechazada por la demandada,
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado esta obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede quien decide, al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas de la parte demandada: por intermedio del defensor judicial, Promovió Mérito de autos. Harto ha sostenido la Jurisprudencia que tal expresión no es un medio de prueba y así se decide.
Pruebas de la parte demandante: Primero. Merito favorable de los autos, en especial de la prueba documental que anexo al libelo de la demanda. 1) Original en cuatro (4) folios marcados “A”, documento registrado ante la oficina subalterna de registro del municipio peña, estado Yaracuy, de fecha 3 de mayo de 2008, bajo el Nro 02, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre de 2001, titulo registrado por el cual adquiere por compra-venta la propiedad del inmueble que reivindica la demandante. Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide. 2) documento administrativo, contrato de arrendamiento del terreno propiedad municipal donde esta construido el inmueble, de fecha 27 de marzo de 2001, anotado en el libro de arrendamiento simple del año 2001, bajo el Nro 18, libro 01, folios 52 al 54, acordado en sesión ordinaria Nro 11 de fecha 14 de marzo de 2001, celebrado entre el vendedor del inmueble German Macea Lozada y el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide. 3) Original en un (1) folio marcado “C” documento administrativo, mensura emanada de la Alcaldía del Municipio Peña, dirección de catastro urbano, departamento técnico, de fecha 4 de enero de 2001, a nombre del vendedor del inmueble. Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide. 4) Original documento registrado ante la Oficina Subalterna De Registro del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, el día 25 de abril de 2001, bajo el Nº 29, folios 186 al 191, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 2001, mediante el cual Gregorio Rafael Castillo le vende el inmueble a German Macea Lozada, quien a su vez le vende a la ciudadana Magali Coromoto Márquez. Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide. 5) Original del documento registrado ante la Oficina Subalterna De Registro del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el día 25 de abril de 2001, bajo el Nº 28, folios 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 2001, mediante el cual la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, le vende el inmueble al ciudadano Gregorio Rafael Castillo, y este se lo vende a German Macea Lozada y se lo vende a la ciudadana Magaly Coromoto Márquez. Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide. 6) Original y copias del documento registrado ante la oficina subalterna de registro del municipio peña, estado Yaracuy , el día 14 de octubre de 1999, bajo el Nº 23, folios 152 al 157, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1999, mediante el cual el ciudadano Simón Tadeo Garrido González le vende a la ciudadana Norma Josefina Leal Mota. Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide. 7) Original del documento administrativo de autorización para registrar el inmueble vendido construido en terreno de propiedad municipal emanado del Municipio Peña Estado Yaracuy, mediante el cual autorizan al vendedor German Macea Lozada, para que registre el documento de la compra – venta del inmueble en la mencionada oficina de registro publico. Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un ente público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide. 8) Original de documento administrativo, planilla de inscripción del inmueble vendido en la oficina municipal de catastro del Municipio Peña, Estado Yaracuy. Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un ente público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide. 9) Documento administrativo, solvencia municipal emanada de la alcaldía del municipio peña estado Yaracuy Este tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un ente público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la demandada, y así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
En cuanto al testigo Andrés Bello Morales este tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la pregunta siguiente, tercera pregunta:¿ Diga el testigo La señora Norma Leal Mota, posee y ocupa la casa ubicada en la carrera 10 entre calles 3 y 4 Yaritagua estado Yaracuy?. Contesto:” si, yo la veo todos los días entrar y salir de esa casa”. De conformidad con el articulo 508 Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al testigo Luis Romero Rojas este tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la pregunta siguiente, tercera pregunta:¿ Diga el testigo La señora Norma Leal Mota, posee y ocupa la casa ubicada en la carrera 10 entre calles 3 y 4 Yaritagua estado Yaracuy?. Contesto:” si, la ocupa yo presencie cuando ella fue desalojada de casa y también cuando la invadió, y actualmente aun esta allí”. De conformidad con el articulo 508 Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al testigo Luis Doubront Rivero este tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la pregunta siguiente, tercera pregunta:¿ Diga el testigo La señora norma leal mota , posee y ocupa la casa ubicada en la carrera 10 entre calles 3 y 4 Yaritagua estado Yaracuy?. Contesto:” si, allí vive ella desde hace tiempo, desde que invadió la casa”. De conformidad con el articulo 508 Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al testigo Héctor Linarez Escobar este tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la pregunta siguiente, tercera pregunta:¿ Diga el testigo La señora norma leal mota , posee y ocupa la casa ubicada en la carrera 10 entre calles 3 y 4 Yaritagua estado Yaracuy?. Contesto:” si, EllA vive en esa casa desde que la invadió”. De conformidad con el articulo 508 Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana MAGALY COROMOTO MARQUEZ, antes identificada, contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTA, antes identificada.
En consecuencia, la demandada deberá hacer entrega del inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, sin término ni plazo, a la demandante.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dieciséis (16) días de mayo de 2008.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
Secretaria Accidental, Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
Exp. Civil N° 12.760
EJCHCH/gjr.
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