REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 198º Y 149º
En fecha 08 de Noviembre de 2006, los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA y SOYREE JOSELIN DEL MILAGRO MELENDEZ SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.159.657 y V-12.280.139 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SIMON JOSÉ MELENDEZ SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.213, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 03 del Expediente igualmente manifestaron los cónyuges que no procrearon hijos y adquirieron bienes económicos.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio 08, se evidencia que comparecieron los cónyuges asistidos de abogado y solicitaron el avocamiento del Juez Provisorio y la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo de 2008 el Juez Provisorio se avoco y se acordó la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público

Al folio 06 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Noviembre de 2006.

En fecha 26 de Marzo de 2008, compareció el cónyuge JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA asistido de abogado y solicito el avocamiento del Juez Provisorio, la conversión en divorcio y la notificación de la cónyuge SOYREE JOSELIN DEL MILAGRO MELENDEZ SERRANO.

Este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2008, dictó auto donde el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación a la cónyuge, compareciendo la misma asistida de abogado por ante este Tribunal el 25 de Abril de 2008, y solicitando la conversión en divorcio.

Al folio 11 riela auto donde se fija el tercer (3er) día para dictar sentencia en la presente causa.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio 04 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, no siendo necesaria la notificación a que alude el último aparte del citado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA y SOYREE JOSELIN DEL MILAGRO MELENDEZ SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.159.657 y V-12.280.139 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 08 de Mayo de 2004, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según Acta Nº 73.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008).

El Juez Provisorio,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Acc,

Exp. Nº 13796
EJCC/cg.