REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



La presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.747, Inpreabogado N° 95.594, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana: NEIDA BARBOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.814; según documentación anexa.

Admitida la demanda, se procedió a emplazar a la parte demandada, ciudadana: NEIDA BARBOZA BLANCO, librándose boleta de intimación conforme el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada de autos, por los concepto especificados en el auto de admisión.

En Fecha 23 de Abril del presente año (2008), diligenciaron el Abogado José Luís Ojeda Escobar, en su carácter de autos, y la ciudadana Neida Barboza Blanco, asistida del abogado Jasneris Mújica, Inpreabogado N° 106.263, expusieron y solicitaron lo siguiente:

“ … Vista la demanda incoada contra la demanda de autos en este acto y a través del presente las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo han decidido celebrar como en efecto celebran el presente Convenio, con la finalidad de poner fin a la presente controversia y el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La demandada de autos ofrece en este acto al demandante, la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.10.200,oo) para cubrir los gastos generados por la emisión del cheque y el protesto de mismo, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso. SEGUNDO: El demandante de autos acepta la oferta que se hiciera en el particular anterior y declara que recibe en este acto girado contra el Banco Central Banco Universal, contra la cuenta N° 01580045350451001111, perteneciente a ILAFECA, Cheque numero 1145581193, por la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F, 10.200,oo), con el cual una vez que se haga efectivo quedarán satisfechas todas las acreencias reclamadas. TERCERO: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez se sirva impartir la respectiva Homologación a la presente transacción, una vez que el demandante de autos manifieste al tribunal haber hecho efectivo el monto del cheque que aquí se entrega.…”


Ahora bien, establece el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas precedentemente señaladas se evidencia que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de lo que se concluye que la transacción celebrada en la presente acción, por ambas partes, conlleva a ponerle fin al proceso, por voluntad de las mismas, a lo cual el tribunal lo da por consumado y le da autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha 08/04/2008; tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio; Abogado José Luís Ojeda Escobar, Inpreabogado N° 95.594, quien actúa en su propio nombre, y como accionante, la ciudadana Neida Barboza Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.814, asistida por la abogado Jasneris Mújica, Inpreabogado N° 106.263, en su carácter de demandada en la presente causa y así se declara, en consecuencia el Tribunal tiene la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y así queda establecido. Como consecuencia de esto se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de Abril del presente año.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6863.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero


En la misma fecha y siendo las 2:10 p.m, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero