REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO GUERRA AGRESOR, Venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio: Maria Antonieta Valenzuela N., Inpreabogado Nº.15.170.954, a través de la cual solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicho ciudadano. Manifiesta en su escrito de solicitud, que nació en fecha: Veintiséis (26) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), en el Municipio Yumare, estado Yaracuy, siendo sus padres, los ciudadanos: Benito José Guerra Ávila y Dalila de Jesús Agresor Narváez. Manifestando igualmente que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Yumare, del estado Yaracuy. Por todo lo anterior es por lo que solicitan la Inserción de sus Partidas de Nacimiento. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: Certificación expedida por ante el Registro Principal de este estado y certificación expedida por ante la dirección de Registro Civil de Yumare, Municipio Manuel Monge, los cuales constan a los folios 2 y 3 del expediente
En fecha: 30/10/2007, se admitió dicha solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 18 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 09 del expediente, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del ministerio Público, quien fue citada y ello se evidencia del folio 19 del expediente.
En la articulación probatoria, la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo las pruebas que se aprecian al folio 23 del expediente, la cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha: 14 de Mayo del año en curso fue consignada opinión del Ministerio Público
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
P R I M E R O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 19 y 22 del expediente, conforme lo prevén los Artículo 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Asi mismo consta al folio 34 opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien una vez analizados los elementos probatorios que constan en autos, procedió a emitir su opinión favorable a la presente solicitud de Inserción de la Partida del ciudadano: Manuel Antonio Guerra.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora junto con el escrito libelar, el solicitante consignó los recaudos siguientes: 1.- Certificaciones expedidas por el Registro Principal de este estado y por ante la dirección de Registro Civil de Yumare, Municipio Manuel Monge , también de este estado, las cuales constan al folio 02 y 03 del expediente, donde se deja constancia, la del folio 02 que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante ese organismo, durante los años 1979 al 1983, no aparece inserta la partida de nacimiento de Manuel Antonio Guerra Agresor, … dice haber nacido en el Municipio Yumare, Estado Yaracuy, el día Veintiséis de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), hijo de Benito José Guerra Ávila y Dalila de Jesús Agresor Narváez; y la expedida por la Dirección de Registro Civil de Yumares, del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, donde igualmente se deja constancia que en los libros de nacimientos de ese despacho no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano Manuel Antonio Guerra Agresor, de lo que se desprende que el solicitante de autos, no posee Partida de Nacimiento; y por emanar estos documentos de funcionario público, se les da valor de documentos públicos, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y así se establece.
Por cuanto la documentación anteriormente analizada y valorada, presentada junto con la solicitud, no fueron tachadas ni declaradas falsos, las mismas hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, en relación a que demuestran que no aparece extendida ante los libros de Registro Civil de nacimiento, llevado por ante la Alcaldía del, Municipio Manuel Monge, asi como por ante el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, la partida de nacimiento del ciudadano: Manuel Antonio Guerra Agresor.
En este mismo orden de ideas, observa la que sentencia que en el lapso probatorio, el actor promovió pruebas, según escrito que consta al folio 23, promovió las siguientes pruebas testimoniales: testimonial del ciudadano: Benito Guerra Ávila, padre del solicitante; los ciudadanos: Ana María Franco, Espinoza Juan Cirilo, todos suficientemente identificados en autos, procediendo de seguida el tribunal al análisis de esta prueba: Los identificados ciudadanos, después de juramentados en su oportunidad correspondiente, los mismos lo hicieron de la marena siguiente: Benito Guerra Ávila a la PRIMERA PREGUNTA, dijo si conocerlo desde su nacimiento, a la SEGUNDA, manifestó que el solicitante no posee documentación como partida de nacimiento y Cédula de Identidad; a la TERCERA: manifestó ser el padre de Manuel Antonio Guerra Agresor, igualmente manifestó ser padre del solicitante y su madre es la ciudadana Galia de Jesús Agresor Narváez, y que al ciudadano Manuel Antonio Guerra Agresor, lo atendió en su nacimiento una comadrona, ya que el nació en el campo, en el sector del T-05 de Yumare, la cual murió hace tiempo y que no lo presentaron en el registro civil en su oportunidad porque ninguno de los dos, es decir la madre de él, ni él , no tenían documentos, y no aceptaban que lo presentasen sin documentos; los ciudadanos: Ana María Franco y Juan Cirilo Espinoza, manifestaron ser cierto que los padres del solicitante, son :Benito Guerra Ávila y Dalila de Jesús Agresor Narváez; a la CUARTA PREGUNTA: Dijeron ser cierto y constarle que el mismo nació en fecha 26 de Noviembre de 1979, en Yumare y a la QUINTA: ser cierto que Manuel Antonio Guerra Agresor es evangélico; observando el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio de la que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no caer en contradicción en las respuestas dadas, y así se establece.
Del análisis y valoración, de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el actor en su escrito libelar, y quedando demostrado sus alegatos, por lo que lo solicitado por el ciudadano: MANUEL ANTONIO GUERRA AGRESOR, debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: MANUEL ANTONIO GUERRA AGRESOR, Venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio: Maria Antonieta Valenzuela N., Inpreabogado Nº.15.170.954. En consecuencia se DECRETA LA INSERCION de Partida de Nacimientoen los libros de registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano: MANUEL ANTONIO GUERRA AGRESOR, Nació en el Caserio Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, el día Veintiséis de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (26/11/1979), siendo sus padres: Dalila de Jesús Agresor Narváez y Benito Guerra Avila, el último, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.24.633.071. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2008. Años: 196º y 148º. Expediente Nº.6666.
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:30.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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