REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida por distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ Y HECTOR ENRIQUE SANTANA LUDEWIG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.442.350 y 13.502.611, respectivamente y de éste domicilio, asistidos por la abogada ANTONIA NAIROBIS BRAVO PEREZ, Inpreabogado N° 92.266; quienes manifestaron en su escrito que en fecha 19 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, Calle 5ª, casa 5ª-27, Municipio Independencia del estado Yaracuy, declarando igualmente que no procrearon hijos y que tampoco adquirieron bienes en común. Junto con el escrito libelar consignaron la copia certificada del Acta de matrimonio, extendida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio dos (2) del expediente.
Admitida la demanda en fecha 14 de Marzo del año 2007, se instó a los solicitantes a que ratificaran su solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comparecieron por ante este Juzgado a ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpo, tal como se evidencia al folio 07 el expediente.
En fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal dictó auto en donde decreta la Separación de Cuerpos, procediendo a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta entidad, conforme lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil, cursando al folio 10 del expediente boleta éste firmada por la fiscal encargada de la Fiscalía, quien en fecha 17 de Abril de 2007, presentó escrito que cursa al folio 11 del expediente, emitiendo su opinión favorable a la solicitud.
Al folio 12 del expediente, cursan diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ y HECTOR ENRIQUE SANTANA LUDEWIG, plenamente identificados en autos, asistidos de la abogada PATRICIA E VIVAS G., Inpreabogado N° 82.721, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que fue solicitada la misma, sin que haya ocurrido ninguna forma de reconciliación entre ambos cónyuges.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

U N I C O

Observa la sentenciadora, que los cónyuges en su escrito libelar alegan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, Calle 5°, casa 5°-27, Municipio Independencia del estado Yaracuy; manifestando que desde hace tiempo han tenido demasiados problemas y fuertes discusiones al punto de hacer imposible la vida en común entre ambos, por lo que de mutuo y amistoso consentimiento la separación de cuerpos, de conformidad al primer aparte del artículo 185, en concordancia con el artículo 189 ejusdem y 762 del Código de Procedimiento Civil. Consignando copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual riela al folio dos (02) y vuelto del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ Y HECTOR ENRIQUE SANTANA LUDEWIG, anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Diciembre del año 2003, según acta extendida bajo el N° 171, documento éste que por emanar de funcionario público y se le da valor de documento público, que merece fé, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, el mismo demuestra la celebración del matrimonio entre los precitados cónyuges, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, al cual se le tiene como verdadero y hace plena fé respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece. Igualmente se le da valor de fidedigno a las copias de las cédulas de identidad cursante a los folios 03 y 04 ambos inclusive del expediente, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
Al folio 11 cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Al folio 12 del expediente, consta diligencia presentada por los ciudadanos FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ Y HECTOR ENRIQUE SANTANA LUDEWIG, debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual solicitan al tribunal decrete la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada la Separación de cuerpos.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185, en el primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la que juzga es Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.

D E C I S I O N

En fundamento al análisis que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ Y HECTOR ENRIQUE SANTANA LUDEWIG, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.442.350 y 13.502.611 y de éste domicilio; en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19/12/2003, por ante la coordinación de Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta N° 171 del Libro de Matrimonio correspondiente al referido año, llevado por ante dicha Coordinación.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni sobre bienes, por cuanto igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6363.).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.-

Abg. Karelia Marilú López Rivero.