REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5231
PARTE ACTORA
Ciudadano JUAN JOSÉ DA SILVA CALDEIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.973 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. ALBA MARCHI CAPPELLETTI;
Inpreabogado N° 46.597
PARTE DEMANDADA
Ciudadana OLGA JOSEFINA MUJICA DE FACHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.572.524, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la EMPRESA MERCANTIL AREPERA, RESTAURANT Y CERVECERÍA CUARTA AVENIDA S.R.L., inscrita ante el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de julio de 1979 inserta bajo el N° 215, folios 139 al 145. Tomo VIII; y solidariamente al ciudadano VINCENZO FACCHINERI SERVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-328.622 en su carácter de esposo de la ciudadana Olga Josefina Mujica de Fachineri y propietario de la mencionada Empresa Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
Abog. MARÍA CAMPOS, CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA y YARISOL FIGUEIRA Inpreabogados Nros. 74.528, 50.253 y 40.560, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuestas por la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 18 de marzo de 2008, a través de sus Apoderados Judiciales, cursantes el primero a los folios 124 y 125 y el segundo a los folios del 137 al 139, ambos inclusive, CUESTIONES PREVIAS; promoviendo en ambos escritos la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR CONFORME A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con respecto a la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Tal como lo señala la Doctrina Patria, las Cuestiones Previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma; procediendo por dos motivos: 1) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, y 2) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.
A tales efectos se observa:
A) En relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este ordinal alude al objeto de la pretensión, en este caso no es que el demandado reconozca una relación contractual como lo quiere hacer ver éste de autos, sino que se trata de una acción por Cumplimiento de Contrato de Obra, es decir que del contenido de la pretensión solicitada se desprende la razón de ser que la acción consiste en la falta de actuación espontánea por parte del obligado. Por tanto, esta Cuestión Previa Opuesta debe necesariamente declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
B) Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este ordinal se refiere a la fundamentación de la demanda. Acoge esta norma la teoría de la sustanciación de la demanda, incluyendo como requisito “Los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”.
La demanda pues, debe señalar los fundamentos de derecho en que se apoye. Ello no quiere decir, que el actor debe señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho. Pues una errónea determinación del derecho por parte del actor, no vincula al Juez, por el conocido aforismo IURA NOVIT CURIA, es decir, el Juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente.
Ahora bien, la ausencia absoluta de tales disposiciones sí da lugar a que prospere la Cuestión Previa por Defecto de Forma. En el presente caso, esta Juzgadora observa del libelo de la demanda la debida indicación de los fundamentos de derecho; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ASÍ SE ESTABLECE.
C) Acerca del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva “inmediatamente el derecho deducido; esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe.”. Ahora bien, la calificación de si un instrumento es o no es fundamental, es de la libre apreciación de los jueces de instancia.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha establecido, y la cual esta Juzgadora acoge, que: “Es de doctrina que conforme al texto de los artículos 237, 238 y 315 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá expresar en su libelo y producir junto con él, los instrumentos en que se funde su acción, bajo pena de no admitirlos después, a menos que señale en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren;”, continuando “Tal documento fundamental de la demanda sólo esta destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según lo previsto por el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama; y si esos hechos aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado”.
Tratándose de una acción por Cumplimiento de contrato de obra, la parte demandante produjo con el libelo un conjunto de instrumentos contentivos de copia del documento de la Sociedad Mercantil Arepera, Restaurant y Cervecería Cuarta Avenida S.R.L. donde se observa que el mismo fue emitido por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de julio de 1979 inserta bajo el N° 215, folios 139 al 145. Tomo VIII; copia de documental identificada como PRESUPUESTO, a razón de remodelación de local comercial en la 4ta. Avenida entre calle 16 y avenida la patria AREPERA, RESTAURANT Y CERVECERÍA 4ta AVENIDA, al lado de la agencia de lotería El Catire, San Felipe, Estado Yaracuy, emitido por el ciudadano Juan José Da Silva Caldeira, C.I. 15.964.973, dirigido al ciudadano Vicente Fachineri, de fecha 01/03/2007; solicitud de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano Juan José Da Silva Caldeira, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y debidamente practicada en fecha 14 de mayo de 2007; y finalmente consignó un legajo de factura emitidas por FERREUTIL SAN FELIPE c.a., emitida a favor del ciudadano JUAN DASILVA. Por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.
D) En cuanto al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se señale lo que reclama el demandante con la finalidad de que el demandado pueda conocer que es lo que se reclama como lo hizo saber el demandante en el libelo de demanda; en este sentido es criterio de quien juzga que no hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente un señalamiento concreto como es el caso de autos, por lo que así queda desvirtuada la causal opuesta declarando SIN LUGAR LA MISMA Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA y en consecuencia procédase de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
La …/….
…/…Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
|