REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE : 4163
PARTE ACTORA : YANNIBEL ROCIO HERNANDEZ BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.710.627 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA
: OSWENRY PELAYO TOLEDO, YANITZA ALEXANDRA RAMÍREZ, NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, MARISELA HERNANDEZ VEGA, JOSÉ LUIS ALTUVE, DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, DIVER A. HIGUITA E., PEDRO JOSE CÁRDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 102.787, 101.672, 113.345, 20.581, 101.822, 62.051, 126.366, 101.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO
: LUIS BONIS MONTOYA CONWAN, cubano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. C002573, de este domicilio.
: OSWALDO A. HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado Nº 102.394
: DIVORCIO
Fue recibida por distribución, en fecha 17 de agosto de 2004, libelo de demanda de Divorcio constante de dos (2) folios útiles y un (01) anexo, incoada por la ciudadana YANNIBEL ROCIO HERNANDEZ BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado OSWENRY PELAYO TOLEDO, Inpreabogado Nº 102.787, contra su cónyuge ciudadano LUIS BONIS MONTOYA CONWAN, ya identificados, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 30 de agosto de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 08 corre Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 23-09-2005 y consignada por el Alguacil en fecha 27/09/05.
Al folio 11 corre inserta diligencia, de fecha 17/5/2006, suscrita y presentada por la parte actora, por medio de la cual se da por notificada de la designación de una nueva juez y se acoge a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006, acuerda la reanudación del juicio vencido el lapso establecido en el referido artículo.
En fecha 13 de junio de 2006 la parte actora solicita al tribunal se libre Boleta de Citación del ciudadano LUIS BONIS MONTOYA CONWAN, indicando una nueva dirección.
Al vuelto del folio 17, consta declaración del Alguacil donde manifiesta que no se encontró ni fue posible establecer la ubicación del demandado.
Al folio 18 consta diligencia de la parte demandante en la cual vista la declaración del alguacil de la imposibilidad de encontrar al demandado, solicita la citación por carteles, acordada la misma al folio 19.
A los folios 22 y 23 constan agregados Carteles de Citación debidamente publicados y acordados por auto al folio 24.
Al folio 29, consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, en la cual solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, el Tribunal en fecha 8 de marzo de 2007 designa con el carácter de Defensor Judicial del demandado al Abogado OSWALDO A. HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado N° 102.394. Al folio treinta y tres (33) corre auto de juramentación del Defensor Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2007, la actora solicita la citación del Defensor Judicial del demandado, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 15 de mayo 2007; y al folio 37 cursa Boleta del Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial en fecha 11/6/2007.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, (folio 38), el Segundo Acto Conciliatorio (folio 39) y el Acto de Contestación de la Demanda (folio 40), con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.
Al folio cuarenta y dos (42) cursa escrito de Pruebas, promovido por la parte actora, admitido en fecha 27/11/2007 en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO Y SEGUNDO: Mérito favorable de los autos, especialmente libelo de demanda y acta de matrimonio. CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO FAJARDO, OSCAR BETTIOL COZZI Y JESUS IGNACIO OCHOA GONZALEZ, ampliamente identificados en autos.
A los folios del 44 al 46, cursan las testimoniales de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO PALACIOS, OSCAR BETTIOL COZZI Y JESUS IGNACIO OCHOA GONZALEZ.
En fecha 7/2/2008, se fija la causa para constitución de Asociados; en fecha 18/2/2008, se fija la causa para presentar Informes y por auto de fecha 17/03/2008 se fija para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Evidencia esta juzgadora que se dio cabal cumplimiento con los Requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los Artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, siendo acompañada el Acta de Matrimonio de los ciudadanos YANNIBEL ROCIO HERNANDEZ BETANCOURT y LUIS BORIS MONTOYA CONWAN, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 28/12/2001, Acta N° 248.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil; es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la cual es causa genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar. En el libelo de demanda, la demandante imputó a su cónyuge el ABANDONO VOLUNTARIO.
Observa esta juzgadora, que en la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron en su oportunidad los ciudadanos PEDRO FRANCISCO PALACIOS (folio 44), OSCAR BETTIOL COZZI (folio 45) Y JESUS IGNACIO OCHOA GONZALEZ (folio 46).
Analizadas estas minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí y con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que el cónyuge LUIS BONIS MONTOYA COWAN abandonó el hogar donde habitaba con su esposa ciudadana YANNIBEL ROCIO HERNANDEZ BETANCOURT, desde el año 2002.
Concatenadas las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados en autos, evidencia esta juzgadora que los mismos son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio y así se declara.
El Artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los conyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente..”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el Artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. Partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio común. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACION DEL MATRIMONIO Y LA FORMACION DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS, A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YANNIBEL ROCIO HERNANDEZ BETANCOURT, contra su cónyuge ciudadano LUIS BONIS MONTOYA COWAN, ya identificados, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 28 de diciembre de 2001, por Acta N° 248.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
ABG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Inés Martínez.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Inés Martínez
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