REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
 
 Y  DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 
 DEL ESTADO YARACUY
 
 
 EXPEDIENTE N°                        4869
 
PARTE ACTORA	Ciudadana JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA de ULRICH.
 
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.083.749 y de este domicilio.
 
ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.                
 
	
 
Abg° YULENNI JOSEFINA GIMENEZ NADAL
 
Inpreabogado N° 119.384  y de este domicilio. 
 
 
PARTE DEMANDADA
 
 
 
	
 
Ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VARGAS TIGRERA.
 
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°  8.512.982  y de este domicilio.
 
 
MOTIVO	
 
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
 
 
se inicia el presente procedimiento por demanda  suscrita y presentada por la abogada YULENNI JOSEFINA GIMENEZ NADAL, actuando con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana JENNY EMPERATRIZ SEGOVIA de ULRICH, contra la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VARGAS TIGRERA, todas ya identificadas   y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28/03/2007, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
 
 
Manifiesta la parte Actora en su  escrito libelar, que es Endosataria en Procuración de una (01) Letra de Cambio, la cual anexa marcada “A”, emitida en fecha 03/09/2006,  aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VARGAS TIGRERA, en fecha 03/10/2006, por la cantidad de  CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 4.086.000,oo) (hoy) Cuatro mil ochenta y seis Bolívares Fuertes ( Bs F. 4.086,oo)     Asimismo,  demanda los intereses calculados a la tasa del 5% mensual, más derecho de comisión,  y las costas del proceso.   Finalmente, fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicito medida preventiva de Embargo.    La demanda fue admitida por auto de fecha 03/04/2007, decretándose la INTIMACION DE LA DEMANDADA, librándose la Boleta correspondiente. En fecha 31 de Mayo 2007, fue consignada la Boleta de Intimación practicada a la demandada de autos, debidamente cumplida.
 
 
 SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
 
 
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), se observa que la parte actora alega ser Endosataria en Procuración de una (01) Letra de Cambio, (cuyas características y demás determinaciones constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas),  para ser cancelada por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VARGAS TIGRERA,  en la fecha por el titulo cambiario indicada ( 03/10/2007) Decretando este Tribunal su intimación apercibiéndole de ejecución   en la cantidad  que comprende la suma liquida, más los intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, mas el derecho de comisión de  1/6% del valor del efecto cambiario, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, más las costas calculadas en un 25% , todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS ( Bs. 5.243.870,25) hoy, CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs F.5.243,88) 
 
 
Ahora bien, establece quien juzga, que de la revisión minuciosa de los autos se  desprende que la parte demandada, ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VARGAS TIGRERA, plenamente identificado  en autos, tuvo suficiente conocimiento de la demanda incoada en su contra, al firmar la Boleta de Intimación que le fuera practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31/05/2007, tal como consta al folio ocho (8) del presente expediente.
 
 
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con la parte IN FINE del Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en los Artículos 640 y siguientes Ejusdem SIN QUE LA PARTE DEMANDADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICION A LA MISMA, DECLARA CON LUGAR LA ACCION  intentada  y en consecuencia  se PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
 
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
               PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.  En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Mayo  de Dos mil ocho (2008)  Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 
		La  Jueza,
 
 
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
 
                                                     La Secretaria Temporal;
 
 
                                                  T.S.U.  Ermila A. Rodríguez de Santos.       
 
En esta misma fecha y siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.),  se publicó y registró la anterior
 
  decisión.
 
            La Secretaria Temporal;
 
 
 
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