REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4870
PARTE ACTORA Ciudadanos ROGERS ANTONIO MEJIAS y BETZAIDA YUSMARY GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.485.083 y 16.261.907 respectivamente; y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA
Inpreabogado N° 17.595
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos ROGERS ANTONIO MEJIAS y BETZAIDA YUSMARY GIMENEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 03 de abril de 2007, ordenándose la citación de los cónyuges y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/04/2007, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción, debidamente firmada y cursante al folio 10.
En fecha 04 de mayo de 2007 y cursante al folio 11 del expediente, la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estampa escrito de opinión favorable.
En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citaciones de los cónyuges, por cuanto no se proveyó los medios necesarios para la practica de las mismas.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 26 de marzo de 2007, fecha en la cual las partes presentaron la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO incoado por los ciudadanos ROGERS ANTONIO MEJIAS y BETZAIDA YUSMARY GIMENEZ, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
|