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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
 Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO YARACUY
 
 EXPEDIENTE                                N° 5448
 PARTE ACTORA	Ciudadana NANCY ABDELRAHMAN. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.884 domiciliada en la calle 10 entre Avenida 7 y 8 Edificio Loredana/Piso 1 Apartamento 03 Chivacoa/Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
 
 ABOGADA ASISTENTE
 PARTE ACTORA	ALBA MARCHI CAPPELLETTI.
 Inpreabogado N° 46.597 y de este domicilio.
 PARTE DEMANDADA:
 
 
 
 
 
 MOTIVO 	Ciudadano DANIEL JOSE CELIS FERNANDEZ.
 Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.076.750 domiciliado en la Urbanización Mendoza/ Manzana 18 N° 17 Barcelona Estado Anzoátegui.
 
 COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
 
 Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana NANCY ABDELRAHMAN, debidamente asistida por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI,  contra el ciudadano DANIEL JOSE CELIS FERNANDEZ,   y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 22/05/2008, constante de Ocho (08) folios útiles, en virtud a la Inhibición  surgida y cursante al folio cinco (05) del expediente.   Fundamentando su pretensión en el artículo 640  del Código de Procedimiento Civil.
 
 DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR  LA  ACCIONANTE, ALEGA:
 Que es poseedora legitima de Un (01) efecto cambiario (cheque) signado con el N° 05650020, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (hoy) Nueve mil Bolívares Fuertes ( Bs.F. 9.000,oo), para ser pagadero el 30/05/2007, en contra de la Cuenta Corriente N° 0007-0074-60-0000002373.   Que en fecha 30/05/2007, se disponía hacer efectivo el respectivo cheque pero a solicitud del ciudadano Daniel Celis, no lo hizo efectivo, quedando entre ambos convenido el pago en efectivo para el mes de Julio de 2007.     Alega igualmente que pese a que han sido infructuosas las gestiones para el efectivo pago por  vía  extrajudicial del referido título valor es por lo que demanda el monto fijado en el cheque,  más los intereses por concepto de mora en el pago  a la tasa del 1% mensual, desde el día que debió efectuarse el pago hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, más los intereses que se sigan venciendo desde el día que debió efectuarse el cobro del cheque hasta el pago definitivo del total del cheque demandado, mas  el pago de las Costas y costos derivados del presente proceso. Estima la demanda en la cantidad de Once mil setecientos Bolívares Fuertes (Bs F. 11.700, oo)
 
 AL RESPECTO ESTA INSTANCIA  OBSERVA:
 El petitum de la  demanda tiene por objeto EL COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA,  y por ende debe contener expresamente los pedimentos  claramente establecidos en el escrito libelar, el cual no es simplemente un escrito de suministro de información al Juez, pues si hubiere oposición, el demandado DEBE PODER ADVERSAR UNA PRETENSION CONCRETA EN SU CONTRA.  (Negrillas del Tribunal)
 
 Es así,  que el procedimiento por intimación tiene un carácter estructural atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, convirtiéndose la cognición sumaria del Juez, en plena cuando el deudor no ha formulando oposición, el título se convierte en ejecutivo. Por resultar de tal importancia la admisión y el decreto de intimación; es por este motivo que el legislador prevé en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones de admisibilidad de la demanda de intimación.
 
 En el caso sub-judice, y como se indicó anteriormente, el cheque que se acompaña a la demanda, si bien es cierto como evidentemente se observa al folio tres (03) del expediente,  fue librado, en fecha 30 de mayo 2007, para ser pagado, en la misma fecha  de la Cuenta corriente N°  0007-0074-60-0000002373, no es menos cierto que  NO CONSTA EN AUTOS EN FORMA ALGUNA  QUE EL CHEQUE CUYO PAGO SE DEMANDA haya sido objeto de protesto por falta de pago, cuyo levantamiento ERA DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA  ACTORA,  a tenor  de lo establecido en el Art. 491 del Código de Comercio, el cual reza:
 
 Art. 491  “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
 	El endoso
 	El aval
 	La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
 	El vencimiento y el pago
 	El protesto
 	Las acciones contra el  librador y los endosantes
 	Las letras de cambio extraviadas.
 A tales efectos, esta Sentenciadora deja sentado que dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos  que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, rigurosamente esta  obligado a presentarlo al cobro por taquilla y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente tal como lo establece el Art. 492  Eiusdem.  (Subrayado del Tribunal)
 
 Sobre este particular se ha pronunciado el Profesor  Alfredo Morles Hernández  en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta Edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente: “…La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 del Código de Comercio)… La casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, N° 98, página 53).
 
 De  la revisión de la presente demanda, se concluye, que la   portadora del cheque y accionante ciudadana NANCY ABDELRAHMAN, no cumplió con el requisito  establecido en los artículos 491 y  452 del Código de Comercio. Y así se declara.
 
 En fuerza  de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NO ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES  POR VIA INTIMATORIA. Y ASI SE DECIDE.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 La Jueza
 
 Abg° WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
 La Secretaria Temporal;
 T.S.U.  Inés M. Martínez Regalado.
 En esta misma fecha y siendo las 2:18  de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
 La Secretaria Temporal;
 
 
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