REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 5381
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil PROMOCIONES ERIM COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Panamá/República de Panamá. Constituida ante la Notaría Pública Primera del Circulito de Panamá en fecha 17/12/1992. Inscrita en el Registro Público con el N° 9622. Sección de Micropelícula (Mercantil), a ficha (267312).
ABOGADOS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JANIO BEST RODRIGUEZ / OSWALDO BEST GONZALEZ y MARVIA MONTES MENDOZA. Inpreabogados Nros. 36.216 /36.216 y 24.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA



MOTIVO CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA.
Inscrita en el Registro Mercantil del Circuito Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 30/10/1963, bajo el N° 28/Tomo 34 A.
ACCION MERO DECLARATIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda, suscrita y presentada por el abogado JANIO BEST RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ERIM COMPAÑÍA ANONIMA, tal como consta de PODER cursante a los folios 8 y 9 del expediente, contra CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 06/03/2008, constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR LA PARTE ACTORA, ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el interés jurídico deriva de que su mandante adquirió en remate judicial, un inmueble (cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas), en fecha 19/01/1995, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya acta de remate anexó en copia simple marcada “B”. Aduce igualmente que en la mencionada Acta de Remate, se dejó constancia que el inmueble formaba parte de una mayor extensión de terreno sobre el cual pesaba un solo gravamen constituido por Hipoteca de Primer Grado, a favor de CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, que en el referido remate le fue adjudicado a su mandante unas bienhechurias (cuyas medidas y demás determinaciones constan en el escrito libelar, distinguidas con la letra “A”, y se dan aquí igualmente por reproducidas). Narra igualmente, que la Hipoteca constituida a favor de CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA el 30/10/1963, tenia como objeto garantizar un Contrato de Garantía Financiera, y que a la presente fecha no ha sido intentada su ejecución y el mismo además pasó a ser propiedad de un tercero por causa de adjudicación en propiedad por el acto de remate judicial ya señalado. Por tanto, de la simple verificación del lapso de tiempo transcurrido de la garantía hipotecaria, han transcurrido treinta (30) años, y en razón que la Ley, requiere veinte (20) años para decretar la extinción de las hipotecas en situaciones similares, es por lo que promueve la presente acción Mero Declarativa y solicita la citación de CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA. Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 895 y siguientes Eiusdem. Y a los efectos de la cuantía, estima la acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes. (Bs.F. 20.000, oo)

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Marzo 2008, (folio 32), se ordenó la citación de CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, librándose al efecto la Boleta correspondiente. Al folio 34, consta diligencia presentada por el Apoderado Actor. En fecha 31/03/2008, (folio 35), el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 34, se abstuvo de acordar lo solicitado, toda vez que la presente demanda fue admitida conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó tenerse como Apoderada Judicial de la parte Actora, a la abogada Marvia Montes Mendoza. En fecha 28/04/2008, la abogada Marvia Montes, estampó diligencia y consignó ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, constante de nueve (09) folios útiles y un(01) anexo, cursantes a los folios 37 al 48 ambos inclusive. En fecha 02/05/2008, (folio 49), el Tribunal vista la diligencia presentada al folio 36 del expediente, se abstuvo de admitir la reforma presentada, por cuanto no se determinó a quien o contra quien la parte actora, pretendía hacer valer sus derechos. En fecha 08/05/2008, consta diligencia presentada por la parte Actora, mediante el cual Apela del auto dictado en fecha 02/05/2008 En fecha 13/05/2008, y cursante a los folios 51 y 52, consta providencia dictada por este Tribunal, mediante el cual no oye la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 02/05/2008, por ser un auto de mero trámite y no existir contra el mismo recurso alguno. Al folio 53, consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 26/05/2008, (folio 54), el tribunal vista la diligencia presentada al folio 53, impartió homologación al desistimiento presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó devolver el Poder cursante a los folios 8 y 9 del expediente y expedir copia simple de los folios 46 al 48 ambos inclusive.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Revisadas minuciosamente por esta Juzgadora, las actas procesales que conforman la demanda incoada por ACCION MERO DECLARATIVA, encuentra quien aquí decide que en fecha 21/05/2008, la Apoderada Actora, abogada MARVIA MONTES, desistió del procedimiento y en atención a dicha actuación el ordenamiento Jurídico, establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria……….”

De manera pues, del análisis de la norma parcialmente transcrita, es evidente que el “desistimiento de la demanda”, es el retiro de la misma, la cual produce la “extinción del proceso”, sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Por tanto, el propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Es por ello que la palabra “demanda” es sinónimo de pretensión. El Dr. RENGEL ROMBERG. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...” Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “...al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.

Así tenemos, que una de las características del desistimiento es que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento, (casos este en concreto), sin que el demandado pueda oponerse a ello. (Negrillas del Tribunal).

Como corolario, a lo arriba señalado, la parte accionante, abogada MARVIA MONTES, pone fin a las pretensiones de su mandante; tal como consta al folio 53, en la fase y grado en que se encuentre el proceso, y para que tal actuación adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria. A tales efectos, es menester que el mandatario o apoderada judicial, (en este caso), la abogada MARVIA MONTES, para disponer del objeto derecho el cual versa la controversia requiera de la facultad expresa para poder ejercer dicho acto, como ha quedado verificado en el caso particular, al folio 34 del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

En fuerza de los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

D E C L A R A
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el abogado JANIO BEST RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ERIM COMPAÑÍA ANONIMA, contra CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. Inés M. Martínez Regalado.

En esta misma fecha y siendo las 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. Inés M. Martínez Regalado.