REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 4745
PARTE ACTORA Ciudadana DELIA CRISTELA REYES de GITIERREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.702, domiciliada en el Sector Carabobo/ Municipio Bolivar / Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES
Y
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA.
ZAFIRO NAVAS I. y MARIBEL BLANCO Inpreabogados Nros. 24.555 y 34.772
ZAFIRO NAVAS. Inpreabogado N° 24.555
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Ciudadano SIMON GUTIERREZ RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.261.774, domiciliado en el Municipio Independencia Yaracuy
DIVORCIO
En fecha 08 de Diciembre de 2006, fue recibido por distribución, libelo de demanda de Divorcio constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, suscrito y presentado por la ciudadana DELIA CRISTELA REYES de GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, contra su cónyuge ciudadano SIMON GUTIERREZ RAMIREZ, ya identificados, fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 13 de diciembre 2006, se ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando al folio 17 la misma debidamente cumplida. Al folio 16, consta Poder Apud Acta, otorgado por la parte Actora, a la abogada Zafiro Navas. En fecha 10/05/ 2007, fue consignada por el Alguacil la Boleta de Citación, por cuanto el demandado se negó a firmar la misma. Al folio 18 consta Escrito de opinión favorable, en relación a la demanda y al divorcio incoado, presentado por la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 22 consta diligencia presentada por la abogada Zafiro Navas, en su carácter de Apoderada Actora. En fecha 25/05/2007, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 22 ordenó librar Boleta de Notificación al demandado de autos. Al folio 25, consta actuación del Secretario de este Tribunal en el cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio (folio 26), el Segundo Acto Conciliatorio (folio 28) y el Acto de Contestación de la Demanda (folio 29) CON LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, MAS NO ASI DE LA PARTE DEMANDADA, por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23/11/2007, se ordenó agregar a los autos, el Escrito de Pruebas promovido por la parte Actora. En fecha 28/11/2007, el Tribunal admitió el Escrito de Pruebas presentado, mediante el cual se reprodujo el mérito de autos y se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos Nilda Vásquez, Carlos González y Litzana Acosta. Al folio 39, consta las testimoniales de la ciudadana Nilda Rosa Vásquez. Al folio 41 consta las testimoniales de la ciudadana Litzana Acosta. En fecha 08 de febrero de 2008, se fijó la causa para Constitución de Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero 2008, se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Eiusdem. En fecha 18 de marzo 2008, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Eiusdem.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL, EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SU FALLO BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Que en la demanda incoada por la ciudadana DELIA CRISTELA REYES, la misma, alega que contrajo matrimonio civil, el día 11 de Enero de 1976, con el ciudadano SIMON GUTIERREZ RAMIREZ, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar/Aroa (hoy) COORDINACION DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR/AROA DEL ESTADO YARACUY, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Luis Herrera/ Sector 2 casa N° 12 La Morita/Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres Alexander José, Hernán Ramón y Jean Carlos Gutiérrez Reyes, todos mayores de edad, tal como se evidencia de sus Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 6 al 11 ambos inclusive. Aduce igualmente que con el transcurso del tiempo, el crecimiento de los hijos la relación se fue deteriorando de forma creciente y vertiginosa hasta el punto de que los agravios y actos de violencia por parte de su cónyuge se hicieron cada vez mas peligrosas para su vida y la de sus hijos, motivo por el cual solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una autorización para separarse del hogar y por cuanto ha transcurrido mas de once años sin ninguna posibilidad de reconciliación es por lo que demanda el divorcio.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: LA FAMILIA, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción; la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio DEBE SER TAN ESPECIFICA Y CIRCUNSTANCIADA en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador revise la gravedad de la falta para DECLARAR PROCEDENTE LA DISOLUCION DELVINCULO MATRIMONIAL.
Como corolario, a lo arriba anotado, observa quien aquí decide que la accionante, hizo acompañar a su escrito libelar: ACTA DE MATRIMONIO, N° 36, de fecha 11/01/1976, expedida en copia certifica por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivar/Aroa del Estado Yaracuy, perteneciente a los ciudadanos Simón Gutiérrez Ramírez y Delia Cristela Reyes García. (Copias simples) de PARTIDAS DE NACIMIENTOS de sus hijos Alexander José, Hernán Ramón y Jean Carlos Gutiérrez Reyes, signadas con los Nros. 360 /169 y 496, correspondientes a los años 1977 /1980 y 1981 respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Urbano Independencia del Estado Yaracuy, la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier/Municipio San Felipe /Yaracuy, y copia certificada de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Documentales estas (las dos primeras), a quien esta Juzgadora les otorga valor probatorio por ser autorizadas con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el Art. 1357 del Código Civil, aún cuando las Partidas de Nacimientos, fueron traídas en copia fotostática simple, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (la segunda), se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella se evidencia que existió una autorización, expedida en fecha 26/01/1995, para separarse del hogar, dictada por el Tribunal arriba señalado, a la ciudadana Delia Cristela Reyes de Gutiérrez, y sus hijos, tal como lo aseveró la accionante, como indicio de la causal alegada. Por tanto, al ser esta documental de carácter de público, pueden traerse al proceso, ya que las partes intervinientes del mismo atañen directamente a las mismas en este juicio, razón más que valederas para que el adversario pueda impugnarlas en el lapso procesal, caso este de marras en donde no ocurrió así.
Es doctrina jurisprudencial, que LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, y con en el examen de dicha prueba, apreciarán si las declaraciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Observa esta juzgadora, que en la oportunidad para evacuar los testigos promovidos tal como se observa de autos, solo comparecieron las ciudadanas Nilda Rosa Vásquez (39) y Litzana Violeta Acosta (41) Analizadas estas minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELIA CRISTELA REYES y SIMON GUTIERREZ RAMIREZ. Que presenciaron en oportunidades las agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano Simón Gutiérrez. Que les consta que el ciudadano antes señalado, abandono el hogar a finales del año 1995 Ahora bien, la prueba promovida y evacuada (testimoniales) tendientes a demostrar los hechos constitutivos en la causal 3° del Art. 185 del Código Civil, son pertinentes, por tanto, esta Juzgadora, así las aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
Demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones, ESTE SENTENCIADORA OBSERVA Y DEJA SENTADO DE MANERA CLARA Y DETERMINANTE que en el presente juicio de DIVORCIO, motivo de estudio y análisis LA PARTE DEMANDADA NO HIZO USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, por lo que la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a BIENES SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACION, por cuanto en el libelo de demanda se dijo que los mismos no fueron adquiridos y durante la tramitación del proceso NO SE DEMOSTRO SU EXISTENCIA Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCIA, contra su cónyuge ciudadano SIMON GUTIERREZ RAMIREZ, ya identificados, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y CONSECUENCIALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por la Prefectura del Municipio Bolívar/Aroa (hoy) COORDINACION DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR/AROA DEL ESTADO YARACUY, según Acta N° 36 Folio Vlto del 62 de fecha Once de Enero de Mil novecientos setenta y seis (1976).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2008) Años: 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Inés M. Martínez Regalado. En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Inés M. Martínez Regalado.
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